Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1031 /2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : Oruro 38/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jeannette Dayna Echenique Gonzales y otros
Delitos : Cohecho Activo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 201 a 206, la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2019 de fs. 166 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo y Cohecho Activo, previstos y sancionados por lo arts. 151, 145 y 158 del Código Penal (CP), modificado por Ley 004.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 43/2016 de 29 de diciembre (fs. 55 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 151, 145 y 158 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional (fs. 70 a 74 vta.) y el Ministerio Público (fs. 81 a 87), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 12 de septiembre de 2019 (fs. 191), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la violación e inobservancia del art. 124 con relación a los arts. 173 y 370 núm. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que la Sentencia apelada, en la parte considerativa IV. omite señalar que la prueba MP-D1 establece a ciencia cierta que los hechos ocurrieron en oficinas de la Aduana Interior Oruro en junio de 2011, cuando Faustino Sánchez Arévalo buscaba por todos los medios lograr la nacionalización de su vehículo; empero, el Auto recurrido, con base a lo dispuesto en los arts. 329 y 342 del CPP, señala que “en ningún caso pude un Juez o Tribunal, incluir hechos que no se encuentran contemplados en la acusación, (…) del análisis integral de toda la prueba no es posible establecer la existencia del hecho y participación de los hoy acusados (…), de manera fehaciente, toda vez que no se sabe a ciencia cierta dónde?, cómo? y cuándo? se hubieran cometido los hechos acusados”, apreciación que el recurrente considera inválida, toda vez que la prueba codificada como MP-D1 demostró que los hechos ocurrieron en oficinas de Aduana Interior Oruro, en la fecha indicada. Refiere también que la Sentencia apelada, en el epígrafe Apreciación de toda la Prueba Esencial Producida, señala que “no es posible otorgar valor probatorio a la prueba pericial con el Código MP-D13, así como a las aclaraciones realizadas por el perito”, conclusión que considera arbitraria toda vez que no se sujeta a los principios de la sana crítica que debe aplicar al valorar la prueba; sin embargo, el Auto de Vista recurrido consideró válida la limitada valoración del contenido de la prueba documental MP-D9 y MP-D13, argumentando que se habría añadido un razonamiento emergente de la experiencia del Tribunal de Sentencia, permitida por el art. 173 del CPP, aspecto que hace entrever una valoración arbitraria de la prueba; por otra parte, observa que el Tribunal de Sentencia no realizó valoración alguna de la entrevista voluntaria presentada por Faustino Sánchez ante el Profesional del Área de Investigación y Aporte de Pruebas en inobservancia del art. 173 del CPP, aspecto que se constituye en el defecto previsto en el art. 370.1 del Adjetivo Penal; empero, el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia valoró dicha prueba, empero se contradice al indicar que la misma era ilícita, por lo que resulta claro que no fue valorada por considerarla ilícita.
Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia se subsume en el precepto del art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, por no fundamentar la relación causal entre la premisa y la conclusión, ni mucho menos cómo arribó a la conclusión de que no existe daño contra el Estado, y que por lo tanto no se habría incurrido en los delitos acusados, a lo cual, el Auto de Vista respondió de manera sucinta que las observaciones y afirmaciones del recurso de apelación resultan genéricas, sin cuestionar los razonamientos de fondo que sostienen la decisión asumida en la Sentencia apelada, demostrando de esta manera que se convalido la omisión de una correcta valoración de la prueba, violando lo previsto por el art. 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP. Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 022/2014-RA de 14 de febrero de 2014, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril y 325/2010 de 1 de julio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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