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TSJ

AS/1031/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1031/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Beni 12/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Alcides Guardia Iriarte

Parte Imputada : Hormando Chávez Estivariz

Delitos : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 04 de junio de 2021, cursante de fs. 327 a 339 vta., Hormando Chávez Estivariz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2018, de fs. 317 a 322, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Alcides Guardia Iriarte contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el arts. 199 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 16/2016 de 16 de noviembre (fs. 317 a 322), la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Hormando Chávez Estivariz, autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Hormando Chávez Estivariz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 232 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2018 (fs. 317 a 322), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Beni, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 28 de mayo de 2021 (fs. 325), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 4 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. El recurrente refiere que el Auto de Vista, viola el principio de legalidad y tutela efectiva, al emitir un fallo totalmente sesgado, sin fundamentación, sin tomar en cuenta ni pronunciarse sobre la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo que no se contestó manera fundada los 7 puntos planteados en la apelación, ya que de la revisión se tiene que solo hacen mención a algunos de los puntos en antecedentes, sin pronunciarse de todos ellos en forma específica, a cada uno de los 7 puntos o motivos de sus apelación restringida no se ha fundamentado en varios de los numerales establecidos en el art. 370 del CPP, en especial en los incisos 1 y 5, no existe fundamentación de la Sentencia o que esta era insuficiente y contradictoria. Es por ello que no es fácil de entender o ha sido una forma malintencionada de evitar pronunciarse de forma específica; sobre cada punto o motivo del recurso de la apelación, que el Tribunal de alzada de forma genérica hace una exposición, una fundamentación y supuestamente lo da por resuelto los 7 motivos como resuelto el núm. 5 y no es una respuesta transcribir doctrina en relación a que es una fundamentación, para después sin señalar de forma clara y específica, y de forma ordenada cada uno de los puntos cuestionados, donde se tiene una exposición genérica a los problemas planteados, por tanto el Auto de Vista incurrió en una incongruencia omisiva. i) En relación al primer motivo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por los supuestos documentos tildados o acusado de falsos, son documentos privados, por lo que no se ha pronunciado en forma expresa sobre lo cuestionado en el recurso de apelación restringida sino de forma genérica; ii) De forma pueril el Tribunal de alzada en relación al segundo motivo, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por lo que se ha demostrado que no existe daño o posibilidad de daño; iii) Con relación al tercer motivo, inobservancia de la ley sustantiva por ausencia de dolo; iv) Respecto del cuarto motivo inobservancia de la ley sustantiva por violar los arts. 37,38 y 40 del CP, art 370 núm. 1 y 5; v) Violación del principio de congruencia, violación del art. 370 núm. 5 y 8; vi) La Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba art. 370 núm. 5 y 6 del CPP; vii) por último en el séptimo motivo, no existe en la Sentencia una fundamentación descriptiva e intelectiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322/2012 -RRC de 4 de diciembre, 679 de 17 de diciembre de 2010, 5 de 26 de enero de 2007,

II.2. El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, coherencia y logicidad en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva por los supuestos documentos tildados o acusado de falso son documentos privados, en el presente caso es importante resaltar que quien extiende la factura no es un funcionario público, sino el comerciante como se tiene expuesto en el recurso de apelación restringida, siempre ha sido considerado las facturas como documentos privados mercantiles, porque en su elaboración interviene el vendedor y no un funcionario público. Las facturas al ser propiedad exclusiva del contribuyente son privadas y no son públicas, como pretende forzar el Tribunal de Alzada, al indicar que es un documento público, por ser autorizado por impuestos y genera impuestos, es una aberración jurídica que no tiene fundamento legal. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369/2014 de 8 de agosto, 512 de 11 de octubre de 2007, 223 de 21 de junio de 2008, 679 de 17 de diciembre de 2010, 219 de 30 de julio de 2013, 294 de 4 de septiembre de 2008.

II.3. Alude que el Auto de Vista carece de fundamentación, coherencia y logicidad en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por no existir daño o posibilidad de daño, la resolución carece de fundamentación, logicidad, coherencia, el recurrente indica que es falsa , toda vez que indica que ha realizado una exhaustiva revisión de la Sentencia y que el Tribunal a quo ha dado por validado el daño económico, en el considerando en hecho probados de la Sentencia Nº 5/2016 de 26 de febrero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin, que fue revisada exhaustivamente por el Tribunal de alzada, no hace mención para nada al daño o a la posibilidad de daño es de ahí que debería nacer la fundamentación del daño o la posibilidad del daño para poder realizar a subsunción del hecho al tipo penal. Respecto al cual invoca los Autos Supremos Nº 512 de 11 de octubre de 2007,405 de 15 de octubre de 2002, 32 de 13 de enero de 1999, 455 de 14 de noviembre de 2005.

II.4. El Auto de Vista carece de fundamentación, coherencia y logicidad en relación a la inobservancia de la ley sustantiva por ausencia de dolo, en relación a este motivo no existe pronunciamiento alguno, no se sabe cuál el inter lógico o el camino de razonamiento del supuesto e imaginario actuar doloso porque no se sabe cómo su persona llega a establecer como introdujo, supuestamente datos falsos, en las facturas cuando quien realiza la facturación es el propietario del surtidor. En este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369/2014 de 8 de agosto y 512 de 11 de octubre de 2007.

II.5. En el último agravio el recurrente denuncia que el Auto de Vista, carece de fundamentación y es en relación a la inobservancia de la ley sustantiva por violar los arts. 37,38 y 40 del CP, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su fundamento impugnatorio, y que al momento de emitir sentencia no considero los arts. 37, 38 y 40 del CP, para aplicar la sanción y que corresponde de manera fundamentada ya que es esencial fundamentar debidamente la pena a imponerse, el juez esta obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando el por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante. Dentro de la Sentencia al respecto en su considerando VII, fundamentación de la Sanción – Dosimetría de la pena, más este resulta un tanto escueto al respecto puesto que si bien establece por qué se lo sanciona por el delito de falsedad ideológica y por qué se deja de lado jurídicamente los otros delitos por el cual fue acusado, no establecen manera precisa el porqué de la imposición de la pena. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2013 – RRC de 13 de junio, 307 de 11 de octubre de 2007

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alcides Guardia Iriarte
Demandado
Hormando Chávez Estivariz
Proceso
Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1031/2021-RAFuente oficial