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TSJ

AS/1031/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1031/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 82/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de Junio de 2022, cursante de fs. 105 a 108, Víctor Hugo Flores Colque impugna el Auto de Vista N° 226/21 de 18 de junio de 2021, de fs. 98 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 002/2019 de 1 de febrero (fs. 73 a 85), el Tribunal de Sentencia Penal 1 de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo Flores Colque, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años (15), con costas y pago en favor del Estado, así como medidas de protección a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Víctor Hugo Flores Colque formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 87 a 89 vta.), resuelto por Auto de Vista 226/21 de 18 de Junio de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que “tanto en la sentencia como en el Auto de Vista de 18/06/21 se constata la existencia de vicios de que fueron acusadas en la Apelación Restringida y en el presénlo recurso contenidos en el artículo 370 mencionando en la argumentación los incisos 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic.). Denuncia que el fallo no subsanó dichos vicios, siendo éstos, defectos absolutos que violan y atentan los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el acceso a la justicia, además menciona que el Tribunal de alzada y de casación, dentro de sus atribuciones deben realizar las correcciones de oficio a esas violaciones flagrantes, que en este caso a pesar de haber sido denunciadas no se enmendaron. Cita los Autos Supremos 233 del 4 de Julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005 y 371 de septiembre de 2006, arguyendo que el Auto de Vista no aplica el bloque de constitucionalidad lo cual se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación como defectos de sentencia conforme al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Refiere, en relación al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, que concurre por la falta de fundamentación o motivación, siendo que es un requisito infaltable y que no se puede determinar por la simple obtención de pruebas sino que se debe realizar su valoración como tal a la subsunción del tipo penal. Específicamente menciona que el Auto de Vista impugnado no describe la discordancia que existe en los informes psicológicos y testificales consignados como MP 1 y AP 1 y AP 2, haciendo una diferenciación entre la fundamentación descriptiva e intelectiva e indicando la existencia de contradicción con los Autos Supremos invocados, cita el A.S. 314 de 25 de agosto de 2006, Autos de Vista de 21 de Julio de 2007, de 16 de Junio de 2008, 14 de Octubre de 2008, 17 de Junio de 2000, 25 de Julio del 2000, 22 de Septiembre del 2009, 10 de Noviembre del 2009 y 14 de Octubre del 2010 dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Hugo Flores Colque
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1031/2022-RAFuente oficial