Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1031/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 169/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 94 a 102 vta., Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, impugna el Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, de fs. 79 a 83, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maribel Candy Flores Gómez de Quiroga en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2016 de 17 de febrero (fs. 51 a 55), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ana María Salinas Rodríguez, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo una pena de un (1) año de trabajo comunitario, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, a ser regulados en Ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Las partes son vecinas que habitan un inmueble ubicado en las calles Caro y Presidente Montes, y Washington, emergiendo conflictos jurídicos generados por ese hecho.
El 20 de mayo de 2014, a horas 16:00 de la tarde, las partes se encontraron en inmediaciones de las calles Caro y Presidente Montes, existiendo contradicción en la prueba de cargo literal y testifical, sobre la lesión que se acusa a la imputada: 1) El médico forense había establecido alopecia en ambos parietales, contradictorio a las placas fotográficas tomadas que señalan la región intercraneal, el certificado médico forense determina alopecia en ambos parietales, hechos totalmente contradictorios que ponen en duda la lesión descrita como alopecia o arrancamiento de cabellos; así la acusadora, refiere que le empujo a la pared y la testigo presencial, que la tenía presionada hacia el suelo. En consecuencia, nuevamente un caso de deficiente investigación en etapa preparatoria,
Se la acusa de la mordedura del dedo meñique de la mano izquierda por el delito de Lesiones Graves y Leves; en vista, a que al defenderse la víctima fue lesionada por mordedura o rasguño. Los 6 días de impedimento, no guardan relación con la lesión descrita.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 59 a 65), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Denuncia errónea aplicación del art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los defectos de sentencia insertos en el art. 370 incs. 1), 5) y 8) del CPP, sosteniendo que la juez de sentencia en el considerando VI estableció “… ha sido demostrado por el ministerio público y acusador particular el hecho del cual tomo conocimiento específico pormenorizado y objetivo de todos y cada uno de los elementos probatorios” (sic), hechos que jamás fueron relatados por los testigos tampoco fueron probados ni acreditados con los debidos elementos de convicción correctamente idóneos.
a) errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 271 párrafo 2º del CP, modificado por la Ley 369, en el considerando IV motivos de hecho y derecho que fundamentan la sentencia (subsunción) se habría tomado la convicción: (IV.2.1 habla de la prueba testifical y documental de cargo).
La MP-1 formulario que fue valorado dice “que la señora Ana María Salinas Rodríguez que al pasar por un lado le agrede directamente con palabras soeces, físicamente logrando agarrarle de sus cabellos y golpearle contra la pared …”, en investigación y se describen:
1) Placa de alopecia traumática de 2x1, 5 cm. En región parietal derecha.
2) Escoriación de 1 cm. en región de dorso de quinto dedo de mano.
Las fotografías de la víctima no están propuestas como medio de prueba en la acusación fiscal es más la MP-4 que está registrada como “Acta de Registro del lugar del hecho” en la cual no registra placas fotográficas de dichas lesiones, por lo que el médico forense Juan Pablo Hugo Dávila García en su declaración dijo” no valido fotografías no estoy validando las fotos…”, y el juez mencionó que no guardan relación con lo descrito en relación a la alopecia de los dos parietales. Po lo que se valoró prueba que no está en la acusación fiscal que no fueron convalidadas por el médico forense, en ese entendido se puede decir que la juez solo se basó en presunciones y no así en una sana crítica y convencimiento total del hecho con una correcta valoración de la prueba.
La declaración del Médico Forense sobre la MP-D5 dijo 1.- Alopecia es el término de falta de cabellos de traumática (hace pensar estiramiento de cuero cabelludo), por lo que no hay convencimiento real si hubo o no estiramiento de cabello. 2.- "No tiene relación con la mordedura", es decir no hubo mordedura en mano que hace mención Maribel Candy Flores. En resumen, el médico forense no convalida fotografías, no está seguro del arrancamiento del cabello, y 3) no hay relación con la mordedura. La declaración de la testigo Maribel Candy Flores Gómez (víctima), quien dijo "...ese día estaba mal vino mi hijo a buscarme, la señora me agarro con algo, un arma no podía salir por eso me quedó secuelas en cuatro lugares con tratamiento recuperé el cabello, cuando me mordió el dedo me hice soltar...", declaración falsa 1. Puesto que de antecedentes y denuncia no se hace mención de un ARMA. 2. Que se hiso un tratamiento para recuperar el cabello, no menciona que tratamiento se realizó, no existe factura, medicamentos o pomadas con las cuales habría realizado el tratamiento, o médico tratante, en ese entendido la recurrente asevera hechos de agresión que no ocurrieron. El médico forense dijo sobre tales agresiones "...al ser parte directamente involucrada en la causa la victima deberán ser corroborados por otros medios de prueba...".
La testigo Keila Castillo Vargas dijo "...me di cuenta al frente de la acera sud, su mamá estaba en problemas la tenía agarrada de los cabellos presionada hacia el suelo ..." declaración contraria a la de la víctima, ya que la misma menciona que se le había agarrado contra la pared, la misma Juez quien indica la declaración no coincide con el hecho.
El testigo Alán Quiroga Flores dijo "...su madre tenía lesión en el dedo en el cabello le faltaba pelo (...) su agresora vive al frente (...) desde el quinto piso se escuchaba insultos (...) cuando llego mi hermanita salí en el instante mi mamá estaba llegando...", que contradice a la declaración de la testigo Keila Castillo Vargas que manifestó que era testigo presencial, que tuvo que irse a su casa junto a la menor de edad luego la dejo en el domicilio de Maribel Candy a horas 20:00 a 21:00 aprox., coligiéndose que ambos testimonios son falsos, siendo que Alan señala que su hermanita llega en el momento de la agresión a su madre. El testigo Javier Jesús Meneses Mendoza dijo "...vi que la parte del cabello estaba arrancado, creo que era mordedura.”
El investigador hace valoraciones de suposiciones, sin plena convicción y la Juez señala no se aporta más elementos. De la revisión de la Sentencia se infiere que no existe prueba testifical, pericial o documental que pueda hacer inferir que su persona participó en el hecho.
El elemento "...de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo, en la salud..." no fue demostrado con ningún elemento de convicción (testifical, pericial, o documental) en la fundamentación se advierten esas contradicciones incongruentes, como el testimonio de la víctima que es contradictorio, por otro lado, la acusada señaló" detalladamente como fue víctima de lesiones y otros hechos delictivos, motivo por el cual Maribel Candy se encuentra sentenciada por lesión que le ocasionó en fecha 20 de mayo de 2014 a horas 16:00 aprox. Por lo que a la fecha me inicio este otro proceso falso, cuando mi persona es víctima...", de lo que se tiene que Maribel Candy Jamás fue víctima, por el contrario, es agresora. El art. 350 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal. Existiendo contradicciones, no habiendo prueba del arrancamiento del cabello, que no hubo mordedura menos escoriaciones, ninguna prueba, empero la sentencia concluye que se probó la existencia del hecho delictivo. El Ministerio Público en sus conclusiones no ejercitó ninguna vinculación de los elementos de prueba con alguna conducta delictiva de su parte, la Juez suplió esa falencia ejercitando una defectuosa subsunción de los hechos al tipo penal.
b) Por estas observaciones la juez en el considerando V motivo de derecho en que se basa la sentencia, se observa los siguientes puntos:
"El certificado médico forense determina alopecia en ambos parietales, hechos contradictorios que ponen en duda la lesión descrita como alopecia o arrancamiento del cabello.
La acusadora refiere que le empujo a la pared y la testigo presencial que la tenía presionada hacia el suelo.
A esto la Juez señala dijo que hubo deficiencia en la investigación, por lo que habiendo duda sobre la lesión descrita y contradicción por la Juez determinó Sentencia Condenatoria, siendo que no se demostró que su persona es la autora del hecho. Precedente contradictorio A.S. No. 329 de 29 de agosto de 2006 (SALA PENAL PRIMERA) doctrina legal aplicable se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la educación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta.”
A.S. No. 417/03 de 19 de agosto de 2003 estableció que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo. A.S. No. 431 de 11 de octubre de 2006 (SALA PENAL PRIMERA) doctrina legal "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho, luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, no constituye delito
o en sus caso se adecua a tentativa u otra figura...". A.S. No. 248/2012 de 10 de noviembre de 2012 el art. 51 inc. 2) del CPP debe verificar que el Tribunal a quo al emitir una Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación y caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente deberá reponer la reposición del juicio por otro tribunal A.S. N° 89/2013 de 28 de marzo de 2013 referido al principio de inocencia desarrollando su triple dimensión, de principio, de derecho, de garantía garnatada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Manifiesta que, no se tiene certeza si denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley en todo caso, si fuera su postulación referente a la defectuosa valoración de la prueba no indica, cuál la regla de la sana crítica que habría sido aplicada y cuál es el correcto entendimiento, la denuncia es genérica y confusa, se denuncia en el a) errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 271 párrafo 2º del CP, modificado por la Ley 369.
Continuando con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al delito de violación (lo cual no es un delito juzgado en este caso), empero citando al art. 271 2º párrafo del Código Penal, cita el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), sentando la doctrina legal aplicable: "...La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...". Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo No 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "...tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo...”. (sic).
Sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, el Auto Supremo 123/2017-RRC de 21 de febrero (Sala Penal) señaló: "para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de sentencia; aspecto que, no acontece en el caso de Autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación". Aspectos como se tiene desprendido de la postulación de su recurso para nada observadas, si se parte de hechos probados, porque estos no se subsumen al tipo penal, lo cual no es ni por asomo referido por la apelante.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 576/2023-RA de 30 de mayo (fs. 282 a 283), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no cuenta con una debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169 del mismo cuerpo legal, en desmedro de su garantía a un debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa. Manifiesta que ninguno de los tópicos de la resolución recurrida da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados en su apelación restringida, y el Tribunal de alzada limita su competencia a realizar afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto, en particular sobre el argumento empleado para declarar la improcedencia del primer agravio expresado en su apelación, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva específicamente del segundo párrafo del art. 271 del CP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación:
Mostrando 45 de 89 parrafos.