Texto del fallo
A (A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1031/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: OR-53-26-5 Partes: Hugo Serafin Soliz Cuizara c/ Demetrio Soliz Cuizara, Valeria Rios
Mallcu, Karla Marisol Soliz Ríos, Iveth Mónica Soliz Rios y Geovana Cela
Soliz Rios.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1394 a 1398, interpuesto por Demetrio Soliz Cuizara, Valeria Ríos Mallcu, Geovana Celia Soliz Ríos y Karla Marisol Soliz Rios contra el Auto de Vista N 261/2026 de 30 de abril, corriente de fs. 1386 a 1391, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Hugo Serafin Soliz Cuizara contra y los recurrentes; la contestación de fs. 1401 a 1403; el Auto de concesión N 87/2026 de 11 de junio, visible a fs. 1404; el Auto Supremo de admisión N 0885/2026-RA de 03 de julio, de fs. 1409 a 1414; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Hugo Serafin Soliz Cuizara, por memorial de demanda que cursa de fs. 39 a 42, subsanada a fs. 45, promovió proceso ordinario de reivindicación contra Demetrio Soliz Cuizara, Valeria Ríos Mallcu, Karla Marisol Soliz Ríos, Iveth Mónica Soliz Ríos y Geovana Celia Soliz Ríos, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 367 a 371, subsanada de fs. 392 a 399, y de fs. 407 a 409, Demetrio Soliz Cuizara, Valeria Ríos Mallcu, Karla Marisol Soliz Ríos y Geovana Celia Soliz Ríos se apersonaron, contestaron de manera negativa, plantearon excepciones de demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento a terceros e incapacidad y reconvinieron por nulidad de contrato y usucapión decenal o extraordinaria, por lo cual, mediante Auto de 23 de octubre de 2023, obrante a fs. 410 y vta., se tuvo por no presentada la reconvención de nulidad de contrato y admitida la de usucapión decenal o extraordinaria; posteriormente, por Auto de 15 de agosto de 2024, obrante a fs. 640, se declaró la rebeldía de Iveth Mónica Soliz Ríos;
consiguientemente por Auto de 25 de agosto de 2025, obrante de fs. 1173 a 1188
vta., que declaró sin lugar e improbadas las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 06/2026 de 13 de enero, que cursa de fs. 1320 a 1336, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiendo que, en ejecución de Sentencia, los demandados Demetrio Soliz Cuizara, Valeria Ríos Malicu, Karla Marisol Soliz Ríos, Iveth Mónica Soliz Ríos y Geovana Celia Soliz Ríos restituyan, devuelvan y/o desocupen el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N 4.01.1.01.0043583, a favor de su legítimo propietario, en el plazo de 30 días calendario computables desde la notificación con el pedido inicial de ejecución de Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados y todo lo necesario para hacer efectiva la restitución; disponiendo además que en vía incidental se proceda al avalúo de las mejoras, edificaciones y /o construcciones introducidas por los demandados, para que el actor honre dicho importe en favor de sus ocasionales adversarios en el plazo prudente de 30 días computables desde su determinación y legal comunicación, sin costas ni costos, por tratarse de un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Geovana Celia Soliz Ríos, Karla Marisol Soliz Ríos y por Demetrio Soliz Cuizara y Valeria Ríos Mallcu según escritos de fs. 1351 a 1358 vta. y de fs. 1360 a 1364 vta., respectivamente originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N 261/2026 de 30 de abril, corriente de fs. 1386 a 1391, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:
- Que, lo propios argumentos de los apelantes son contradictorios, pues dependiendo de su conveniencia asumen una determinada postura, inicialmente desconociendo el permiso del demandante para poseer su propiedad y segundo al reconocer aquella tolerancia a fin de acreditar una cesión voluntaria de la propiedad por la parte actora; asimismo, en obrados cursan copias del expediente de determinación de bien ganancial y habiendo hecho referencia los demandados en su contestación, a la dilucidación de un proceso de nulidad en otro Juzgado contra el titulo de propiedad del demandante, se corroboró el inicio de los conflictos legales entre el propietario y los poseedores respecto del inmueble, que se traduce en la intención del actor de pretender la restitución de su derecho propietario y ante la postura de los apelantes de negar la entrega, no se hace evidente el despojo por la fuerza; empero, si se tiene perturbación, siendo viable la acción
A A reivindicatoria pretendida.
- Que, independientemente si el bien sea o no ganancial, lo cierto es que la parte actora por sí mismo cuenta con total interés legal de hacer valer su derecho frente a los apelantes, no siendo necesario la intervención de su pareja ante la inexistencia de su registro en el folio real como titular y/o una resolución que declare la ganancialidad de la propiedad; por otro lado, se peticiona con los recursos de apelación formulados, la intención de que se declare probada la prescripción adquisitiva en favor de los demandados, no obstante se observa la data de las construcciones en el bien en litigio del 2020 o el 2019, pues aún de comprobar cual año es el correcto, no se acredita con ello el transcurso de los 10 años requeridos para declararse probada la citada pretensión reconvencional.
- En la especie, se establece que los demandados carecen del elemento animus de la posesión, pues de la confesión efectuada por el demandante y los apelantes, se evidenció que estos ingresaron a vivir a la propiedad en litigio con el permiso y consentimiento del propietario, situación que permite inferir que los recurrentes desde su ingreso, no se constituyeron en poseedores sino en tolerados, toda vez que reconocieron como propietario del predio a la parte actora; además, los demandados pese a ejercer dominio o tenencia fisica de la cosa por más de diez años, esta ocupación no se constituye en posesión y menos hará procedente la prescripción adquisitiva pretendía en el caso presente, conforme lo establece el art.
90 del Código Civil.
6. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Demetrio Soliz Cuizara, Valeria Ríos Mallcu, Geovana Celia Soliz Ríos y Karla Marisol Soliz Ríos segun escrito visible de fs. 1394 a 1398, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO IT:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En el fondo.
a) Errónea aplicación e interpretación del derecho sustantivo y procesal y vulneración de los arts. 115.1 y 117 de la Constitución Política del Estado y 213 del Código Procesal Civil, por haberse confirmado la restitución íntegra del inmueble a favor de un solo cónyuge bajo el argumento de que su pareja no figura inscrita en el folio real, sin considerar que la naturaleza ganancial del bien nacería por mandato de la normativa familiar y civil, ya que la existencia de una comunidad o copropiedad impediria ordenar un desapoderamiento total en favor de un solo
titular registral, además se omitió fundamentar en contrario la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada respecto a la improponibilidad de la reivindicación sobre bienes sujetos a indivisión o afectación de derechos de terceros.
b) Errónea aplicación del art. 138 del Código Civil y error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, por haber condicionado el Tribunal de alzada la procedencia de la usucapión decenal a la data de las construcciones efectuadas en el inmueble, tomando como referencia los años 2019 o 2020 para negar el cumplimiento del plazo decenal, sin considerar que la prescripción adquisitiva no exige como requisito sustancial la existencia de edificaciones, sino la posesión continua, pública, pacífica y con ánimo de dueño por más de diez años, exteriorizada mediante actos posesorios que no se limitan a construcciones, sino también al cuidado, cercado, limpieza, cultivo, asentamiento u otros actos materiales de dominio.
ce) Infracción de los arts. 87, 88 y 138 del Código Civil como también error de hecho en la valoración probatoria por suposición, al haberse asumido que los recurrentes ingresaron al inmueble con autorización, tolerancia o en virtud de una promesa de venta no perfeccionada, sin individualizar prueba documental, testifical o de otra naturaleza que acredite ese origen detentador, desconociendo la presunción legal de posesión de quien ejerce poder de hecho mientras no se demuestre que comenzó como detentador, e incurriendo en contradicción lógica al negarles animus domini para la usucapión por considerarlos meros tolerados y al mismo tiempo, atribuirles calidad de poseedores ilegítimos para viabilizar la reivindicación.
d) Errónea aplicación del art. 1496.11 del Código Civil e infracción de los arts. 1321 y 1322 del citado sustantivo civil, por haberse otorgado al compromiso de desalojo el valor de renuncia tácita a la prescripción adquisitiva con efectos generales contra todos los codemandados, sin distinguir quiénes suscribieron dichos documentos y quiénes no participaron en ellos, desconociendo que la confesión o reconocimiento solo perjudica a quien lo realiza y no puede extenderse colectivamente a otros coposeedores que no prestaron consentimiento; además, se omitió responder de manera específica el agravio relativo a la valoración individual de dichas literales y a la indebida masificación de sus efectos jurídicos.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista y en su mérito respecto a la acción retvindicatoria determine la imposibilidad de librar mandamiento de desapoderamiento, declarándose probada la usucapión decenal.
2. Contestación al recurso de casación:
Hugo Serafín Soliz Cuizara respondió al recurso de casación mediante memorial de
AA fs. 1401 a 1403, señalando en lo principal que:
- Es incongruente, intentar hacer creer que el inmueble en litigio es un bien ganancial, cuando la parte demandada en calidad de hermano del demandante y demás familia conocen cuando se casó, sólo se observa este extremo al no tener otro argumento, ni ningún sustento legal y queda comprobado que el bien pretendido en reivindicación es un bien propio; asimismo, la casación formulada por la contraparte carece de fundamentos debido a que no se señaló claramente el agravio sufrido, siendo su proposiciones recursivas repetitivos y sin ningún respaldo.
- En obrados, se determinó que los demandados son detentadores, por lo que la data de las construcciones no influencia en la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia por el Tribunal de alzada; por otro lado, omiten indicar los recurrentes, cuales elementos probatorios no fueron valorados, es más, el informe pericial no fue objetado con los argumentos que pretende hacer valer en casación, incluso los reconvencionistas siempre tuvieron la calidad de detentadores de su madre y posteriormente del demandante.
- Exponen como supuesto agravio la errónea aplicación del art. 1496 del Código Civil, pues indican los recurrentes que no todos firmaron el documento de compromiso de desalojo; empero, no toman en cuenta que los suscribientes es el principal demandado jefe de la familia demandada y las que no suscribieron son hijas del mismo, estando ligadas a la posesión de su progenitor.
Fundamentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación, condenando con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
Sobre el particular el Auto Supremo N 1086/2024 de 19 de septiembre, desarrollo que: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1. un bien susceptible de ser usucapido; 2. la posesión; 3.
transcurso de un plazo.
Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae
sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.
En consecuencia, la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo sine possesione usucapio contingere non potest el cual significa sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos:
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