Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1032
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: René Lerma Guerrero c/ La Prefectura de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 97-98, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos, en representación de René Lerma Guerrero contra el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2004, cursante a fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, subsidio de frontera y vacación, la respuesta de fs. 100, el dictamen fiscal de fs. 103-104, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de fs. 2, subsanada a fs. 7 y corridos los trámites del proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, dicta la Sentencia en fecha 22 de abril de 2004, cursante a fs. 67-68 declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 33.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, a fs. 93-94, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 97-98, planteado por la apoderada del demandante, alegando que el tribunal de apelación realizó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; que no existe prescripción de la acción y derechos protegidos por la Ley General del Trabajo, porque en materia social se interrumpe con cualquier reclamo del trabajador, ya que presentada su demanda dentro de tiempo hábil, no puede operarse la prescripción, porque con la respuesta del demandado la relación jurídico procesal ya estaba trabada en espera de la apertura del término probatorio que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora en aplicación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo, omisión que vulneró los principios de impulso procesal de oficio, tutela de los derechos sociales y la irrenunciabilidad de los mismos, proclamados en los arts. 156 y 162 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 3 incs. d) y g) del Código Procesal del Trabajo, porque al confirmarse la sentencia, se negaron los derechos que asisten al demandante y transgrede el art. 13 de la Ley General del Trabajo, al no considerar la prueba cursante de fs. 87-88, con la que se obtuvo la documental de fs. 35, con la que -prosigue- se demuestra no haber existido abandono del proceso ni falta de voluntad de proseguir la causa, incurriendo en error de hecho y de derecho; por lo que impetra se case el auto de vista, se reconozca los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar, de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que habiendo sido presentada la demanda el 28 de agosto de 2000, conforme consta del cargo de presentación de fs. 3, ha sido interrumpida la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., la misma que no puede volver a operarse dentro de la causa debido a que, dentro del juicio, sólo está reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.
Mostrando 12 de 23 parrafos.