Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1032/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP-191-15-S
Partes: Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez. c/ Teodoro
Fernández Quispe y otra.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 314 vta., interpuesto por Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez, contra el Auto de Vista N° 110/2015 de fecha 16 de abril de 2015, cursante de fs. 297 a 298, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Teodoro Fernández Quispe y otra; el Auto de concesión del recurso de fs. 323; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 142/2014 de fecha 21 de julio de 2014, cursante de fs. 269 a 273, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez, en consecuencia declaro inexistente cualquier derecho de propiedad que puedan pretender tener los demandados sobre el bien inmueble lote de terreno Nº 60 denominado Chontocollo de la Comunidad Pacajes, actualmente ex pacajes del ex cantón Achocalla, actual municipio Achocalla de la provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de 1.400 mts2., siendo sus legítimos propietarios Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez; en consecuencia concedió a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada dicha resolución para que el bien inmueble sea restituido a su legitima propietaria, disponiendo que la misma pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Beatriz Cruz Condori y Teodoro Quispe Fernández, mediante memorial cursante de fs. 282 a 283 vta., interpusieran Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 110/2015 de fecha 16 de abril de 2015, cursante de fs. 297 a 298, que con el fundamento de que en el caso de autos el inmueble objeto del proceso cuya reivindicación se solicita, sería un fundo rural, y que debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 30 de la ley 1715, así como del art. 39-I inc. 5) de la citada norma, art. 12 de la Ley de Organización Judicial, art. 23-8) de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, ANULÓ la Sentencia recurrida en apelación, disponiendo que la autoridad jurisdiccional regularice el proceso de acuerdo a lo establecido en dicha resolución y a las normas legales que rigen la materia.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia recurrida en apelación sin tomar en cuenta que la propiedad objeto de la litis se encuentra en el área urbana y no en el área rural, así como el hecho de que al tratarse de un proceso ordinario de reivindicación, la jurisdicción y competencia le corresponde al Juez de la Ciudad de El Alto.
Asimismo, acusan que el Auto de Vista incumple lo establecido en el párrafo II del art. 17 de la Ley 025, pues dicho Tribunal no habría demostrado que el Juez que conoció la causa en primera instancia sea incompetente y carezca de jurisdicción para conocer el presente proceso.
Del mismo modo arguyen que la parte que interpuso el recurso de apelación en ningún momento solicito la nulidad de la sentencia.
Refieren que adjuntaron prueba consistente en plano, formulario de impuesto y certificación del Ministerio de Desarrollo Rural y de Tierras ONRA-UCR Nº LPZ000028/2012, que demostrarían que su propiedad se encuentra ubicada en el Área Urbana.
Denuncian que la parte demandada al no haber interpuesto excepción o incidente hasta antes de que se haya dictado sentencia, aceptaron la jurisdicción y competencia del Juez que conoció la causa., por lo que el Tribunal de Alzada al haber anulado la Sentencia recurrida habría emitido resolución ultrapetita
En otro punto de su recurso de casación, hacen mención a que en el presente caso el Tribunal de Alzada debió circunscribirse a los puntos que fueron objeto de apelación tal y como lo establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, empero como anularon la resolución de primera instancia sin que este extremo haya sido solicitado, dicho Tribunal habría vulnerado la norma citada supra.
De igual forma refiere que en el presente caso se vulneró el principio de trascendencia.
Finalmente hace mención a jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales piden sean tomadas en cuenta a momento de dictar el Auto Supremo.
Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita uno nuevo ingresando al fondo del recurso de apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados, respondiendo al recurso de casación, y refiriéndose previamente a la prueba adjunta al proceso, señalan que el inmueble objeto de la litis se encuentra en el área rural no urbanizada.
Asimismo señalan que los reclamos vertidos en el recurso de casación carecen de fundamento legal, pues las pruebas que la misma parte actora adjuntó demostrarían que la propiedad es área rural, por lo que la interposición de la presente acción reivindicatoria en la jurisdicción ordinaria sería errónea, pues la jurisdicción agroambiental tendría que ser quien conozca la presente causa.
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