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TSJ

AS/1032/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reposición de partida registral.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1032/2017

Sucre: 02 de octubre 2017

Expediente: T-52-16-S

Partes: Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez representado por Martha Palmira Orosco Galeán. c/ Blanca Navajas Moore (Registradora de Derechos Reales), Floriana Flores Falón de Iriarte y otros.

Proceso: Reposición de partida registral. Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 272 formulado por Martha Palmira Orosco Galeán por Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez, contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 07 de julio de 2016 de fs. 260 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reposición de partida, seguido por Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez contra Blanca Navajas Moore (Registradora de Derechos Reales), Floriana Flores Falón de Iriarte, Daysi Ortega Galeán vda. de Baldiviezo, Emik Mario Alarcón Mendoza, Herodita Sandra Mamani Rojas y Elva Ortega de Rojas, respuestas de fs. 275 y vta., 279 a 281, 284 a 285; concesión de fs. 288 vta.; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo civil de la Ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 52/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, por el que declara: Improbada la demanda de reposición de partida registral formulada por Martha Palmira Orosco Galeán, en derecho propio y en representación de Blanca Victoria Ortega Galean y Verónica Ortega Valdez, y adhesión de José Luis Laura Valdez.

Resolución que fue apelada por Martha Palmira Orosco Galeán y otros, por memorial de fs. 238 a 242.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103/2016 de 07 de julio de 2016 de fs. 260 a 262 vta., por el que CONFIRMA en todas sus parte la Sentencia de fs. 232 a 235 vta., señalando que: I.- Con relación al primer punto de apelación referida a la presunta falta de exhaustividad y adecuada motivación, explica cuáles son las características de las mismas y que en la Sentencia pronunciada contuviera la motivación que sustentarían las determinaciones a las que arribó, se explicaría y fundamentaría de manear razonada los motivos de su fallo. Con relación a la falta de exhaustividad como requisito que exige al Juez analizar y considerar todos y cada uno de los extremos litigiosos objeto del debate para ser incluidos en la parte dispositiva del fallo, refiere que la demanda pretendiera que disponga la oficina registradora de Derechos Reales proceda a la reposición en los registros correspondientes a la matrícula que apunta los nombres que describe. Identifica al considerando II el sustento razonado de la Sentencia, por lo que existiría correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva que fuera consecuencia de lo analizado y valorado en la parte considerativa, desvirtuando el agravio denunciado. II.- Con relación al segundo punto de la apelación refiere a la E.P. Nº 212/2000 de fecha 25 de mayo relativo al préstamo otorgado por Mario Oropeza Chacón y Heberto Pedro Moreno Molina a favor de Daysi Ortega Galeán Vda. De Baldiviezo con la garantía de todos sus bienes y en especial en primera hipoteca del inmueble de su propiedad identificándolo, por declaratoria de herederos del año 2000. La consecuencia del incumplimiento traducidos en la tramitación de un proceso coactivo y los trámites pertinentes para el remate, el cumplimiento de las formalidades, en la que se haría evidencia que la venta judicial es por la totalidad del bien inmueble y en ningún momento se haría referencia a que la venta judicial fuera únicamente de la acción y derecho que le correspondiera a la coactivada Daysi Ortega Galeán vda. De Baldiviezo, por lo que no fuera evidente la violación del art. 1289 del Código Civil, y por el contrario el A quo habría efectuado una correcta interpretación de los alcances de la E.P. de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, desvirtuando asimismo los agravios de apelación. III.- Respecto a la afirmación de la presunta confesión de la codemandada Registradora de Derechos Reales al ser declarada rebelde, refiere que por Sentencia Constitucional Nº 003/2007 de 17 de enero de 2007 fue declarado inconstitucional y que a partir de esa fecha ya no constituye presunción de verdad; tampoco podría considerarse confesión tácita hecha por la adjudicataria Floriana Flores de Iriarte al haber pretendido desistir de la adjudicación al no ser parte del proceso.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

I.- No obstante de la confusión inicial de su planteamiento, aclara que interpone recurso de casación en la forma por la presunta falta del requisito “motivación y congruencia”, refiriendo antecedentes de la demanda coactiva, la presunta afectación de acciones y derechos a la sucesión de sus padres, con afectación a la propiedad privada por la no intervención de sus personas en el proceso referido. Por lo anterior dice, los de instancia no habrían realizado el análisis y la fundamentación concreta referida a que la orden judicial de cancelación de gravámenes y otros aspectos desde su perspectiva. Señala por otro lado que la falta de congruencia y exhaustividad del fallo debe dar lugar a la anulación del Auto de Vista para que se manifieste de manera clara y concreta sobre los argumentos de la demanda y en particular de las normas articuladas en la misma, transcribe parte de una Sentencia Constitucional. Se dejaría de determinar el nexo de causalidad entre el contenido de la demanda y pretensión procesal.

Por otro lado, luego de aludir a otra Sentencia Constitucional no habrían realizado el análisis y la fundamentación concreta para establecer lo referido a la orden judicial respecto de personas que no fueran parte del proceso coactivo, efectúa al respecto razonamientos referidos al proceso coactivo.

Refiere a la relación procesal como núcleo jurisdiccional del proceso y la configuración del tema decidendum, que pese a que en su demanda se introdujo la pretensión de que en el proceso coactivo no intervinieron, reclamando la aplicación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil así como el art. 50 de la misma normas, en los fallos de instancia no habrían analizado ni aplicado sus alcances, omisión que dice debe ser subsanado por la falta de motivación. Por lo anterior correspondería dar lugar a su recurso para que se pronuncie nueva Resolución con el cumplimiento de los requisitos de los cuales se encontraría investida.

II.- Recurso de casación en el fondo, por violación y aplicación indebida o errónea de la ley. Disgregando como punto 1.- “Violación de los arts. 194 y 50 del Código del Código Procesal Civil, art. 1451 del Código Civil.”. Refiere a los argumentos del Auto de Vista confirmatorio, acusando violación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil que concordaría con el art. 50 del mismo cuerpo legal referido a las personas que intervienen en el proceso, que ellos no constituyeron parte del proceso coactivo para que la Sentencia y demás actuaciones le sean oponible y aplicable. Asimismo existiría violación de los alcances del art. 1451 del Código Civil relativo a la cosa juzgada. Que se haría extensiva la cosa juzgada a ellos sin haber sido citados ni haberse pronunciado Sentencia en el proceso de referencia. Califica de erróneo la cancelación de las declaraciones de herederos por parte del funcionario de Derechos Reales, señalando el presunto procedimiento que debiera seguir. 2.- “Errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas documentales.”. Denunciando que no se habrían realizado una adecuada valoración de la prueba documental cursante en obrados, que los certificados de tradición treintañal, la matricula, acreditarían el derecho propietario por sucesión de sus padres, los certificados de fs. 8 a 10 el haberse afectado los registros de sus mandantes en base a adjudicación judicial sin haber intervenido. Refiere a la actitud que debiera adoptar el funcionario de Derechos Reales, describe luego los pormenores del proceso, la referencia de la demandada de la referencia a otros codemandados. Que en el proceso se buscaba la correcta aplicación de la ley, la verdad material sobre la formal y otros aspectos. Todo conduciría a evidenciar que mediaron errores de hecho y de derecho en la “interpretación de las pruebas” y los alcances de las normas supracitadas. 3.- “Violación de las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y derecho a la propiedad privada.” Denuncian violación de normas constitucionales por que el Ad quem no habría interpretado que al proceder la oficina de Derechos Reales a la cancelación de los derechos de sus mandantes sin haber constituido parte de la relación crediticia y otros del proceso, teorizando aspectos referidos al debido proceso, la defensa de las partes en el proceso, concluyendo por referir la existencia de violación del art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Solicita anular hasta el vicio más antiguo y que se pronuncie nuevo Auto de Vista fundamentada, con exhaustividad, motivación y congruencia. O en su defecto se revoque la Sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con las consecuencias que anota.

De la respuesta al recurso de casación.

1.- Emik Mario Alarcón Mendoza y Erodita Sandra Mamani Rojas, responden al recurso por memorial de fs. 275 y vta., señalando a los antecedentes del proceso y el correcto proceder apegado a derecho y a la ley, califica al recurso de casación de sui géneris, y que fuera inaceptable y anecdótico. No expresaría con precisión la ley o leyes infringidas, por lo cual pide se declare por el improcedente, al considerar que el recurso solo es dilatorio.

2.- Floriana Flores Falon de Iriarte responde al responder al recurso de casación por memorial de fs. 279 a 281, señalando que al parecer la parte recurrente no leyó atentamente las resoluciones de instancia, pues las mismas contuvieran motivación, explicación fundamentada y razonada, los motivos por los que declara improbada la demanda, desvirtuando las acusaciones del recurso de casación. Por otro lado respecto al recurso de casación en el fondo rechaza la presunta existencia de violación de la ley, explica su razonamiento, interrogando por qué no estaban inscritos sus derechos con anterioridad y otros aspectos. En relación a la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba asimismo desvirtúan los razonamientos expuestos, lo propio con relación a la presunta violación de normas del debido proceso, que hubo venta judicial, que tenían la oportunidad de interponer proceso ordinario y otros aspectos. Pide se declare infundado el recurso.

3.- Finalmente Daysi Ortega Galeán Vda. de Baldivieso por memorial de fs. 284 a 285, refiere que el Auto de Vista recurrido no hubiera efectuado justa apreciación y valoración de los hechos ni de la prueba aportada por su mandante, relata los antecedentes del registro de los codemandados y que estuvieran sus derechos protegidos conforme a derecho, que Derechos Reales no respondió ni asumió defensa, refiere a la citación con la demanda a los co herederos, y que la venta judicial se habría realizado con vicios de nulidad, con indefensión a los nombrados coherederos al no ser parte del proceso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Del régimen de nulidades procesales.

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derecho dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente ese el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº 439, en sus arts. 105 y 109, en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se conocen los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia.

Respecto a la valoración de las pruebas y el error de hecho o error de derecho

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"... respecto a lo discutido de manera reiterativa en el recurso ahora de casación, concluyendo que existe correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia, encontrando vinculación entre ambas partes, desvirtuando el agravio de apelación, consecuentemente no es evidente que en el fallo de primera instancia confirmado por el Ad quem existiese la acusada falta de motivación y congruencia, quedando por lo mismo desvirtuado su acusación".

Datos del proceso

Demandante
Blanca Victoria Ortega Galeán y Verónica Ortega Valdez representado por Martha Palmira Orosco Galeán.
Demandado
Blanca Navajas Moore (Registradora de Derechos Reales), Floriana Flores Falón de Iriarte y otros.
Proceso
Reposición de partida registral.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2017AS/1032/2017Fuente oficial