Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1032/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-16-18-S
Partes: Estefanía Tolaba Erazo y otro. c/ Leónida Cruz Leytón y otros.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 317 vta., interpuesto por Estefanía Tolaba Erazo, contra el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido a instancia de la recurrente y Andrés Tolaba Erazo contra Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo; el Auto de concesión del recurso de fecha 28 de febrero de 2018 cursante a fs. 329, el Auto Supremo de admisión de fs. 335 a 337 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Mixto Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 09/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 244 a 247, declarando probada la demanda de división y partición de fs. 13 a 14 subsanado de fs. 17 a 35.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por, Leonida Cruz Leytón Vda. de Toloba (fs. 252 a 254 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCC II N° 05/2018 de 29 de enero cursante de fs. 300 a 301, por la que Anula obrados hasta fs. 232, bajo el siguiente fundamento.
El Tribunal de Alzada indicó que de la revisión del expediente, en fecha 7 de septiembre de 2017 se instaló audiencia complementaria (su continuación), donde claramente se tiene la mención del dictado de la parte dispositiva de la Sentencia conforme al art. 216.I del Código Procesal Civil, pero es evidente que tal cometido procesal no se cumplió, omitiéndose lo normado en los arts. 368. VII y 216.I del Código Procesal Civil, debe observarse que la Sentencia debe estar dentro del acto de audiencia (sea esta preliminar, complementaria o final), lo cual no ocurre en autos como se evidencia de la verificación de los actuados de fs. 243 a 247.
Manifestó que siendo evidente la inobservancia del A quo lo referente a las fechas, tanto de su Sentencia como del acto de audiencia, hace que sea necesario sanear actuados, principalmente para el logro de la eficacia probatoria, siendo insuficiente la pericia de fs. 234 a 242, misma que no realizó un estudio fáctico respecto del contenido de los antecedentes documentales de titularidad de las partes del proceso y el trabajo propio del perito, es decir que debe complementarse la pericia con el estudio de los antecedentes documentales del bien objeto del proceso, cuestiones que deben ser indicadas por el A quo, en especial sobre la existencia o no de la superficie necesaria para realizar la división y partición, conforme los informes que emanen del ente municipal (los cursantes de la pericia son incompletos y no son originales como las certificaciones catastrales) y si es necesario pedir otros estudios al municipio a criterio del Juez.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Indicó que el Auto de Vista se limitó a señalar que se anula el proceso por falta de pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia en la audiencia complementaria, empero los art. 216.I y 368.VII del Código Procesal Civil indica que la Sentencia debe pronunciarse en la audiencia complementaria, pero aquella norma no sanciona con nulidad, la falta de transcripción de la parte resolutiva de la Sentencia, la norma procesal no indica expresamente que en el acta de audiencia debe estar transcrita la parte resolutiva de la Sentencia, si ello vulnera derechos de las partes, cuestiona cuáles son esos derechos lesionados que únicamente pueden ser reparados mediante la reposición del proceso y disponer la nulidad.
2. Indicó que la fecha de la Sentencia con la fecha de la lectura de Sentencia son incongruentes, empero no puede considerarse como causal de nulidad para reponer el proceso, debido a que el error se trata de un tema absolutamente formal, que no lesiona ningún derecho de las partes y que no amerita reponer la causa por dicho motivo, por lo que solicitó se anularse el Auto de Vista, cita los Autos Supremos Nº 250/2017, 514/2014 y la SCP Nº 0144/2012.
3. Alegó con referencia al informe pericial el art. 202 del Código Procesal Civil, este se valorará por el Juez conforme a la sana crítica, para cuestionar sus conclusiones se deben fundamentar cuáles son los errores de valoración incurridos y las conclusiones derivadas de esos errores en los que se fundó la decisión, el Juez es incensurable en la valoración de la prueba, donde se pone de manifiesto los principios de inmediación, contradicción y verdad material.
Por lo que los vocales solo podían referirse en el marco de la pertinencia a la valoración de la prueba o revisar dicha labor para revocar o confirmar la Sentencia y no anular una aparente insuficiencia del informe pericial, cita los Autos Supremos Nº 137/2016, 212/2016 y 78/2014.
Solicitó se case la resolución y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que:“Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
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