Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1032/2024
Fecha: 10 de septiembre de 2024
Expediente: B-18-24-S
Partes: Helga Yañez Roca c/ Mirian Guzmán Congo y Armando Ribera Rivero.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de terreno.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 461, interpuesto por Helga Yañez Roca impugnando el Auto de Vista N° 78/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 450 a 453, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de terreno, seguido por la recurrente contra Mirian Guzmán Congo y Armando Ribera Rivero; la contestación obrante de fs. 464 a 470; el Auto de concesión Nº 74/2024, de 30 de julio, visible a fs. 471; el Auto Supremo de admisión N° 948/2024-RA, de 21 de agosto, de fs. 477 a 478, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Helga Yañez Roca, representada legalmente por Mavis Iriarte Carpio mediante memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28 vta., promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de terreno, contra Mirian Guzmán Congo y Armando Ribera Rivero, quienes una vez citados por escrito de fs. 57 a 61, contestaron de forma negativa a la demanda e interpusieron reconvención por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 001/2023, de 11 de enero, obrante de fs. 410 a 416, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Santa Ana del Yacuma-Beni, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA la reconvención de usucapión, ordenando a Derechos Reales la inscripción del bien inmueble, lote de terreno ubicado en calle Esther Vda., de Villavicencio y 6 de agosto, zona San Juan zonificación segunda, manzana N° 47, Serie C, con una extensión superficial de 906.75 m2., a nombre de Mirian Guzmán Congo y Armando Ribera Rivero.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Helga Yañez Roca a través de su representante mediante memorial de fs. 419 a 423, dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 78/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 450 a 453, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada con costas. Bajo los siguientes argumentos:
Que el poseedor que se considera dueño de la cosa, debe materializar tal actitud a través de diferentes actos públicos tales como el pago de servicios básicos, obligaciones tributarias, actividad vecinal, entre otros actos que son propios del propietario de una cosa, extremos que acontecerían en la litis, al probarse que la reconvencionista estuvo en posesión del bien inmueble en cuestión, durante aproximadamente 15 años.
La prueba documental expedida por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado 26 de julio; de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Yacumar y la certificación expedida por la junta vecinal San Juan, establecerían que Miriam Guzmán Congo y Armando Ribera Rivero habitan el inmueble más de 15 años, respaldado por la inspección testifical y declaración judicial, denotando que la posesión fue de buena fe, pacífica y continúa por más de dicho tiempo.
Que el demandado de reconvención, si bien contestó de manera negativa, no aportó documental alguna que demuestre haberse opuesto a la posesión del reconvencionista por usucapión o que hubiese reclamado derecho alguno como propietario, sobre el terreno objeto de la presente litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Helga Yañez Roca, mediante memorial de fs. 457 a 461 vta., recurso que es objeto de análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Helga Yañez Roca, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó los siguientes agravios:
a) Acusó que la autoridad de segunda instancia habría omitido pronunciarse puntualmente sobre los aspectos reclamados objeto de apelación, siendo que su competencia se encuentra limitada por la expresión de agravios; es decir, por la fundamentación realizada, la transgresión de tales límites destruye las garantías constitucionales de defensa en juicio, afirmando que el Auto de Vista recurrido, no resolvió los 4 agravios expuestos en su recurso de apelación, haciendo sólo mención de ellos, pero no pronunciándose en el fondo, por lo cual, considera que se habría vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil; consecuentemente esta resolución fue citra petita o en silencio respecto de los agravios planteados, omisión que vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa.
b) Alegó violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que el Tribunal de alzada no justificó ni se pronunció sobre los agravios presentados por la recurrente en el recurso de apelación, por lo cual, considera una resolución con motivación insuficiente, razón por la cual, considera una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
En ese sentido, pide dicte Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación a la demanda.
Mediante escrito de fs. 464 a 470 Mirian Guzmán Congo y Armando Ribera Rivero contestaron el recurso bajo los siguientes argumentos:
El recurso de casación fue presentado por una persona totalmente ajena al proceso, por consiguiente, con falta de personería y legitimación subjetiva, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso.
La recurrente plantea recurso de casación en la forma, sin la debida fundamentación y motivación, pues no señala ni indica que normas del procedimiento fueron violadas o infringidas, tampoco señaló cómo debieron ser aplicadas, con una total falta de técnica recursiva, limitándose a reiterar que se habría incumplido lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, no demostrando cuáles serían los cuatro puntos no resueltos.
Que, en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de los puntos de apelación omitidos en el Auto de Vista recurrido, correspondía a la parte activar lo previsto en el art. 226 del Código Procesal Civil; es decir solicitar la enmienda y complementación, pidiendo al Tribunal de apelación pronunciamiento expreso, sobre los puntos apelados, para en su caso interponer el recurso de casación.
Sobre la supuesta violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, se limitó en realizar cita de jurisprudencia sin expresar con claridad y precisión en qué consistió la misma.
Finalmente, recalca la incongruencia normativa del petitorio del recurso de casación que confunde normativa del ex Código de Procedimiento Civil, con el actual Código Procesal Civil, así como el desconocimiento de que actualmente no existen excelentísimos ministros, sino magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Pidiendo en definitiva declare infundado o improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso con argumentos de fondo.
En el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe”.
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