Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1032/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: SC-88-26-S Partes: Miguel Salvatierra Algarañaz c/ Lilian Edith Roid de Román y Francisco Javier Román Morillas.
Proceso: Reparación y/o indemnización de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 394 a 396., interpuesto por Miguel Salvatierra Algarañaz contra el Auto de Vista N 83/2026 de 02 de abril, visible de fs. 376 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reparación y/o indemnización de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Lilian Edith Roid de Román y Francisco Javier Román Morillas; la contestación de fs. 400 a 401 vta.; el Auto de concesión N 99/2026 de 21 de mayo, visible a fs. 402; el Auto Supremo de admisión N 0838/2026 de 24 de junio, de fs.
408 a 409 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO Miguel Salvatierra Algarañaz, por memorial de demanda que cursa de fs. 248 a 253, promovió demanda ordinaria de reparación y/o indemnización de daños y perjuicios contra Lilian Edith Roid de Román y Francisco Javier Román Morillas, quienes una vez citados según escritos visibles de fs. 262 a 264 y de fs. 270 a 271, se apersonaron, contestaron de manera negativa, plantearon excepción de incapacidad y reconvinieron por pago de daños y perjuicios; pretensiones que merecieron el Auto de 17 de junio de 2024, obrante de fs. 287 vta. a 289 vta., por el cual se rechazó la excepción opuesta; asimismo, por Auto de 28 de enero de 2025, obrante de fs. 314 a 315, se rechazó la prueba pericial; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 07 de julio de 2025, que cursa de fs. 343 a 353, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8? de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal así también se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios, sin costas y costos por ser doble juicio.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Salvatierra Algarañaz, según escrito de fs. 356 a 359 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N 83/2026 de 02 de abril, corriente de fs. 376 a 382 vta., que CONFIRMÓ la Resolución de 28 de enero de 2025, y la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante, en base a los siguientes argumentos:
- Los recursos de apelación evidenciaban una deficiente técnica recursiva y una insuficiente expresión de agravios; sin embargo, en aplicación del principio de flexibilización corresponde ingresar al análisis de las denuncias formuladas.
- El rechazo de la prueba pericial resultó correcto, debido a que la empresa EQUIARZA, respecto de la cual se pretendía establecer sus estados financieros, no fue parte del proceso de usucapión del que deriva la pretensión indemnizatoria ni tenia vinculación directa con el inmueble objeto del litigio, por lo que la prueba ofrecida resultaba impertinente y su rechazo no vulneró el derecho a la defensa del demandante. Asimismo, la restricción registral sobre el inmueble fue levantada mediante resolución judicial de 19 de agosto de 2019, sin que posteriormente hubiera perfeccionado el supuesto derecho propietario que alegaba derivado del contrato de 13 de noviembre de 2014, ni acreditado documentalmente el derecho propietario de su mandante, careciendo de sustento la producción de la prueba pericial solicitada.
- La demanda de reparación de daños y perjuicios fue correctamente declarada improbada, debido a que el actor no fue demandado dentro del proceso de usucapión, sino que intervino únicamente como apoderado de Walter Landivar Suárez, cuya incorporación a dicho proceso obedeció a una orden expresa de la autoridad judicial; en consecuencia, la actuación de los demandados se encontraba amparada en el cumplimiento de una orden judicial, constituyendo una causa de justificación que excluye la configuración de dolo o culpa y, por ende, la responsabilidad civil prevista por el art. 984 del Código Civil.
- La determinación contenida en la Sentencia pronunciada dentro del proceso de usucapión respecto a la eventual reparación de daños y perjuicios no constituía una decisión de ejecución inmediata, sino que debía ser demostrada en un proceso ordinario posterior. En ese marco, correspondía al demandante acreditar su legitimación activa, la existencia del daño y la legitimación pasiva de los demandados, extremos que no fueron demostrados durante la tramitación del proceso. Asimismo, el solo contrato de transferencia invocado por el demandante no acreditó su derecho propietario, al no haberse cumplido con el requisito de
inscripción previsto por el art. 1538 del Código Civil.
- No existía incongruencia en la Sentencia, toda vez que el demandante incumplió con la carga de la prueba prevista por los arts. 1283 del Código Civil y 136.1 del Código Procesal Civil, correspondiendo a quien pretende un derecho demostrar los hechos que sustentan su pretensión. Las resoluciones de primera instancia se encontraban debidamente fundamentadas y motivadas, emitidas conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes y en observancia de los arts.
145 y 213 del Código Procesal Civil, en relación con el art. 1286 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Salvatierra Algarañaz, según escrito visible de fs. 394 a 396, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Violación del art. 984 del Código Civil y del art. 113 de la Constitución Política del Estado, por desconocimiento de la responsabilidad civil derivada de hecho doloso o culposo; toda vez que, el Auto de Vista habría descartado la procedencia de la reparación de daños bajo el argumento de que Walter Landivar Suárez fue incorporado al proceso anterior por mandato judicial y que, por ello, los demandados no podían ser sujetos pasivos de la acción resarcitoria, sin considerar que el reclamo se sustentaba en que estos habrian dirigido actuación procesal contra una persona que no era responsable del conflicto ni propietaria del lote controvertido, pese a conocer que se trataba de un inmueble distinto, ocasionando al recurrente un perjuicio prolongado por más de cuatro años al impedirle disponer del bien adquirido para afrontar sus obligaciones.
b) Incongruencia y restricción del acceso a la justicia en la resolución de la acción de reparación de daños, por exigirse indebidamente al actor la acreditación de derecho propietario registrado sobre el inmueble; toda vez que, la resolución de alzada habría condicionado la tutela resarcitoria a un requisito propio de controversias sobre dominio, sin considerar que la pretensión no tenía por objeto discutir la titularidad del bien, sino obtener reparación por el daño atribuido a la actuación de los demandados en un proceso anterior, desplazando el análisis desde la existencia del daño y su imputación hacia una exigencia registral ajena al objeto litigioso.
e) Vulneración del derecho a la defensa por denegación de la producción de prueba pericial destinada a acreditar el monto del daño reclamado, puesto que la Juez A quo habria impedido el diligenciamiento de un medio probatorio propuesto para
demostrar objetivamente la cuantía del perjuicio causado y que el Ad quem habría confirmado dicha determinación, pese a que el derecho a la defensa comprende la posibilidad de presentar y producir los materiales probatorios ofrecidos dentro del proceso, correspondiendo anular obrados hasta que se permita la producción de la pericia indebidamente rechazada.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal o, en su defecto, se anule la Sentencia para producir la prueba pericial denegada.
2. Contestación al recurso de casación:
Lilian Edith Roig de Román y Francisco Javier Román Morillas, mediante memorial cursante de fs. 400 a 401 vta., contestaron negativamente el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
- El recurso de casación se limita a citar normas supuestamente vulneradas sin identificar con claridad la infracción atribuida al Auto de Vista, ni explicar en qué consiste la violación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, incumpliendo los requisitos previstos para la procedencia del recurso de casación.
- El recurrente no precisó si el recurso fue planteado en la forma o en el fondo, limitándose a cuestionar el rechazo de la prueba pericial dispuesta por la Juez de la causa, sin desarrollar agravios propios de la casación ni cumplir las exigencias establecidas por la normativa procesal civil para la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, solicitó se rechace el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad y se mantenga firme el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
9 Y En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;
la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014, en otras.
Asimismo, la incongruencia puede darse en casos de ultra petita, es decir, otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
Por otro lado, a través del Auto Supremo N 254/2014 de 27 de mayo, se precisó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art.
115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa (Las negrillas nos corresponden).
II.2. De la responsabilidad civil extracontractual.
Sobre la responsabilidad civil extracontractual se ha emitido el Auto Supremo N 155/2016, de 01 de marzo, y ratificado por el Auto Supremo 1425/2024, de 27 de noviembre, en el que se expresó lo siguiente: Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última.
Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que, a diferencia de la primera, es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar
AA o en el obrar con nedligencia o descuido, y que en criterio de María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual: la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, se traduce en la ecuación ilícito daño reparación), con el nexo causal culpadaño. Una interpretación cada vez más amplia de la ley Aquilia, hace de la culpa un elemento fundamental del derecho a la reparación del daño..., continua la misma autora señalando al respecto que la moderna concepción de la responsabilidad civil se centra en el daño y la víctima, y citando a ZAVALA DE GONZALES nos dice al respecto: antes la injusticia se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpa, hoy se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea el juicio axiológico, no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final.
Siguiendo la misma línea BUSTAMANTE, apunta: sin duda el daño es el aspecto más relevante de la relación jurídica que se origina en el evento dañoso y por ello la cuestión de la reparación domina el panorama de la responsabilidad Ciwil.
El derecho como herramienta humana indispensable para que la convivencia humana sea posible, instaura controles que regulan la relación de los hombres en sociedad, la ruptura de esos controles impone al sujeto dañador el deber de responder a quien sufre un perjuicio inmerecido, privilegiando en este caso a la víctima., de lo que se entiende que actualmente no solo es importante determinar la existencia de culpa en el hecho que causo el daño, sino que además es importante determinar la existencia del acto dañoso que causo perjuicio evidente a la víctima, manteniendo dentro la teoría de la responsabilidad civil, que para establecer la existencia de dicha responsabilidad se debe tener presente la existencia de tres presupuestos esenciales que son: 1) la existencia de un perjuicio o daño; 2) culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual; 3) y que la víctima haya sufrido un perjuicio por el hecho u acto dañoso ya sea omisivo o de hacer.
En este marco, resulta además importante señalar que el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa.
Por su parte con respecto al Daño se indica que: Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en
responsabilidad, que puede ser civil.... La conducta resulta ser: Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones. Comportamiento del individuo en relación con su medio social.... En cambio la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido.
II.3. De la carga de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N 217/2018 de 04 de abril, señaló que: Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, citando a Messineo, señala: Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos.... De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: ... el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra. .
III.4. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.
El Auto Supremo N 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios
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