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TSJ

AS/1033/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos, reivindicación y otros
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1033/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: CB-132-15-S

Partes: Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza c/ Hilarión Mamani

Balderrama y otros.

Proceso: Nulidad de documentos, reivindicación y otros

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eusebio Andrés Alvarez y Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, cursante de fs. 391 a 400, contra el Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.068/24.06.2015, de fecha 24 de junio de 2015, cursante de 380 a 387, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos, reivindicación y otros, la respuesta del recurso cursante de fs. 404 a 412 y vta., la concesión de los recursos de fs. 414, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronunció Sentencia Nº 01/2015, de fecha 15 de enero de 2015, cursante de fs. 351 a 360 y vta. por la cual declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 40-44 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, falsedad, improcedencia en la demanda, falta de derecho para demandar, falta de legitimidad por la prescripción en la declaratoria de herederos y la inexistencia de las causales invocadas entre la demanda y el derecho invocado, existencia de otra norma no invocada en la demanda que impide y excluye los efectos de la norma invocada en la demanda opuesta por los demandados Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción reconvencional de los demandados, ilegalidad, improcedencia, falsedad y temeridad opuestas por los demandantes Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza contra la acción reconvencional. Sin costas por imperio del art. 198.III del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declaró NULA la Escritura Pública Nº 176/2002 de fecha 27 de abril de 2002 sobre la transferencia efectuada por la Cooperativa Minera Siglo XX en favor de Hilarión Mamani Balderrama de un lote de terreno de la extensión superficial de 957 m2., ubicado en Chilimarca, comprensión de Tiquipaya, en la urbanización Los Molinos, así como nulo su registro en Derechos Reales que aparece de fs. 5112 Pdta. 5112 de fecha 23 de diciembre de 2003, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo y se ordena al Juez de Derechos Reales de Quillacollo su cancelación. Se declara NULO el documento privado de fecha 14 de marzo de 2005, sobre transferencia efectuada por Hilarión Mamani Balderrama en favor de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo de un lote de terreno signado con el Nº 2 de la extensión superficial de 957.20 m2., ubicado en la zona de Chillamarca, comprensión Tiquipaya, Urbanización los Molinos, así como NULO su registro que aparece a fs. 1840, Ptda. 1840 del libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 27 de abril de 2005, ordenándose al Juez de Derechos Reales de Quillacollo su cancelación. Se ordenó que Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo y Elva Ibañez Sahonero de Álvarez así como todas aquellas personas que trajeren o derivaren sus derechos de estos, procedan a la restitución o devolución del lote de terreno signado con el Nº 2 de la extensión superficial de 957 m2., ubicado en la zona de Chillimarca, comprensión Tiquipaya, Urbanización los Molinos a sus propietarios Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza, sea a tercero día a partir de su notificación bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero cursante de fs. 362 a 364 y vta., en conocimiento del mencionado recurso Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.068/24.06.2015 de fecha 24 de junio de 2015, cursante de 380 a 387, por el cual CONFIRMO la Sentencia apelada con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos que la Escritura Pública Nº 176/2002 al no existir recae en la causal 1 del art. 549 del Código Civil, porque carece de objeto y forma prevista por ley ya que como se dijo, dicha escritura corresponde a la compra venta de un vehículo que realizaron Rudy Oropeza Ortuño apoderado legal de Álvaro Renán Cuentas Valdez, en favor de Javier Moyata Huallpa, por la suma de Bs. 10.000, asimismo recae en la causal 2) de la señalada norma, porque el supuesto objeto que viene a ser el inmueble transferido, no es posible ni lícito, por ser propiedad de otra persona (Juan Castro Cruz) con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales debidamente registrado en Derechos reales a fs. y partida 3535 y dentro de los alcances del art. 1538 del Código Civil, asimismo dicha Escritura Nº 176/2002 recae en la causal Nº 3) de la señalada norma sustantiva, por contener ilicitud de causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar dicho contrato, es decir dicha escritura no fue otorgada por la Notaria de Fe publica Sandra Cabrera Ríos del distrito de La Paz, sobre transferencia del lote de terreno antes descrito en favor de Hilarión Mamani Balderrama, al haber sido fraguada o inventada, es totalmente contraria al orden público y las buenas costumbres, por lo que resulta nula de pleno derecho al no haber nacido nunca a la vida jurídica, con relación a la causal Nº 4 siendo que el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, no resulta aplicable esta causal y tampoco ha sido demostrada, en cuanto a la causal 5 referida a los demás casos determinados por la ley, los actores tampoco han demostrado en qué otros casos determinados por ley recae la Escritura Púbica Nº 176/2002, a esto debe añadirse que al ser dicha escritura nula de pleno derecho, también resulta nulo su registro en DDRR. Con relación al documento privado de transferencia de fecha 14 de marzo 2005, corresponde señalar que dicho documento recae en las causales de nulidad Nº 1), 2), 3) del Arts. 549 del Código Civil, por carecer el objeto, es decir emerge de un irrito derecho propietario fraguado a nombre de Hilarión Mamani Balderrama, por lo que los datos de tradición consignados en dicho documento resultan falsos, consiguientemente el objeto resulta ilícito, contrario al art. 485 del Código Civil por que como se dijo el inmueble que figura como transferido pertenecía a otra persona Juan Castro Cruz, y finalmente dicha minuta contiene causa y motivo absolutamente ilícitos conforme lo dispuesto por el Art 489 y 490 del Código Civil, a esto debe añadirse que Hilarión Mamani Balderrama por memorial de 4 de diciembre de 2008 visible a fs. 61 a 62 responde afirmativamente a la demanda, “…tengo a bien solicitar a su autoridad de curso a la presente demanda, consecuentemente disponga la nulidad de las escrituras públicas falsas, y ordenar la cancelación en el Registro de Derechos Reales…”, confesión que tiene la fuerza probatoria asignada por el art. 1321 del Código Civil, concordante con el art. 404 de su procedimiento, por lo que el documento privado de fecha 14 de marzo de 2005, es absolutamente contrario al orden público y a las buenas costumbres consiguientemente nulo su registro por imperio el art. 1544 del Código Civil.

Con relación a la acción Reivindicatoria los actores Ramiro Castro Mendoza y Jose Castro Mendoza demostraron su derecho propietario como herederos a la muerte de sus padres Juan Castro Cruz y Emma Mendoza Espada, derecho sucesorio que se halla registrado en Derechos Reales, por otra parte el propio demandado Eusebio Álvarez Mollinedo ha demostrado que se halla en posesión del inmueble conforme se desprende de las literales de fs. 234 a fs. 240 y fs. 251 -252 por las cuales obtuvo la instalación del servicio de energía eléctrica y agua potable, prueba documental que demuestra a todas luces que Eusebio Álvarez Mollinedo se halla en posesión del inmueble objeto de la presente causa, habiendo intentado inclusive interdicto de retener la posesión, demanda en la que menciona que habría puesto a una cuidadora del inmueble, lo cual conduce a establecer que los propietarios Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza fueron desposeídos sin su voluntad, por efecto de todos los actos y ardides efectuados por los demandados, al haber fraguado la Escritura Pública Nº 176/2001, así como haber faccionado la minuta de 14 de marzo de 2005 y logrado ilegalmente el Registro en Derechos Reales.

Con relación a la acción de pago de daños y perjuicios refirió: que habiéndose demostrado que los demandados causaron un notorio perjuicio ocasionado por los hechos ilícitos sobre las falsedades descritas, privando a los actores, tanto en el ejercicio del derecho sucesorio, así como haber efectuado la destrucción de muros y construcciones y conforme lo establece el art. 984 del Código Civil quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. Con relación a la demanda reconvencional de nulidad de testimonio Nº 745/97 de 5 de febrero de 1997 se determinó que los demandados carecen de derecho propietario alguno sobre el inmueble objeto del presente proceso, por lo que no tienen legitimación activa exigida por el art. 551 del Código Civil para demandar la nulidad de la referida Escritura Pública, haciéndose efectivas de ese modo las excepciones perentorias opuestas contra la acción reconvencional de falta de acción y derecho, y falta de derecho en la acción reconvencional, porque no son titulares de ningún derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente causa por ser autores de haber fraguado la Escritura Pública Nº 176/2002, finalmente con relación a la pretensión de prescripción por la tramitación de la Declaratoria de Herederos, en forma extemporánea conforme al art. 1029 del Código Civil corresponde nuevamente señalar que al haberse demostrado la nulidad de la escritura Nº 176/2002 y del documento privado de 14 de marzo de 2005, así como nulos registros no les asiste derecho alguno para demandar la prescripción del derecho sucesorio de los actores. La valoración de los medios de prueba que han permitido las conclusiones precedentes, se ha efectuado de acuerdo a lo establecido por los arts. 1286, 1297, 1311 del Código Civil y arts. 397 de su procedimiento, recurriendo a la sana crítica, equidad y principios generales del derecho.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo y Elva Ibañez Sahonero de Álvarez interpusieron recurso de casación, cursantes de fs. 391 a 400.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación en la forma:

1.-Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia incurre en un fallo ultra petita porque dispone que los recurrentes procedan a la restitución del lote de terreno motivo de litigio, no obstante que en la demanda se pide la reivindicación por parte del demandado Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, así como la Sentencia establece que los demandados fraguaron la Escritura Pública Nº 176/2002, cuando en la demanda solo se acusa que Hilarión Mamani Balderrama es el que falsifico ideológicamente y materialmente dicha escritura.

Del recurso de casación en el fondo:

1.- Denuncia apreciación errónea de las pruebas menciona que por los certificado de fs. 23 y de fs. 314, se acredita que el co demandado Hilarión Mamani fue quien presento la mencionada escritura en Derechos Reales de Quillacollo para su inscripción en fecha 23 de diciembre de 2003, de manera que el codemandado Hilarión Mamani es el único responsable de la falsificación.

Refiere que en el segundo documento de venta Hilarión Mamani Balderrama en base a la referida Escritura Púbica da en venta el lote de terreno a su favor, de donde se infiere que obró de mala fe, puesto que valiéndose la primera Escritura Pública falsificada vendió el referido lote de terreno a Eusebio Andrés Alvares Mollinedo, quien intervino como comprador de buena fe, pues desconocía el origen ilícito de dicha escritura y prueba de ello es que Hilarión Mamani falsifico dicha escritura en fecha 27 de abril de 2002

2.- Refiere que se valoró de manera equivocada la confesión judicial de Hilarión Mamani Balderrama porque dicha confesión fue realizada sobre derechos que no son de libre disposición del confesante y porque esta hace plena prueba solo respecto al confesante por imperio del art. 1321 del Código Civil.

3.- Con relación a la supuesta confesión de los recurrentes indica que no pueden darles por confesos, por cuanto como acreditan los certificados de fs. 23 y 314 la Escritura Pública 176/2002 fue presentada personalmente por Hilarión Mamani Balderrama para su inscripción lo cual objetivamente demuestra que el único autor y responsable de la falsificación así como de su inscripción en Derechos reales es Hilarión Mamani.

4.- Acusa que el título propietario de los actores consistente en la Escritura Pública Nº 745/97 de fecha 5 de febrero de 1997, es falsificada y tuvo su origen fraudulento porque fue protocolizada por orden judicial e inscrita en fecha 27 de septiembre de 1997, sin embargo Juan Castro Cruz falleció el día 19 de junio de 1991, es decir que murió seis años antes.

5.- Denuncia violación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, refiere que el Auto de Vista habiendo confirmado la Sentencia acoge favorablemente la reivindicación demandada, sin haberse acredita fehacientemente el derecho propietario porque la Escritura Pública Nº 745/97 de 5 de febrero, así como la declaratoria de herederos fueron falsificados, carecen de objeto lícito porque fueron obtenidas después de seis años de la muerte de Juan Castro Cruz.

6.- Acusan violación e interpretación errónea del art. 984 del Código Civil, en cuanto al pago de daños y perjuicios indica que no está obligado al mismo porque el único autor y responsable de los supuestos daños causados por la falsificación de la Escritura Pública Nº 176/2002 es el demandado Hilarión Mamani Balderrama. De igual manera indica que en el contrato de compra venta de 14 de marzo de 2005, Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo ha obrado de buena fe pues desconocía el origen ilícito de la Escritura Pública de 27 de abril 2002 y ni siquiera conocía a Hilarión Mamani Balderrama

7.- Indican que la demanda reconvencional no debió ser declarada improbada, bajo el argumento de que los demandados carecen de legitimación activa para solicitar la nulidad de la Escritura Pública 745/97, porque ellos fueron compradores de buena fe y actuales titulares del bien que motiva el litigio, razón por la cual tienen la legitimación activa para demandar la nulidad de la Escritura Pública.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda solo en la parte referida a la nulidad de la Escritura Pública Nº 176/2002, improbadas las excepciones perentorias opuestas a la reconvención y Probadas en parte las excepciones perentorias opuestas a la demanda y Probada en parte la reconvención, en consecuencia nula la Escritura Pública Nº 745/97 de 7 de febrero de 1997, o en su caso anule y reponga obrados hasta el estado de pronunciarse nueva Sentencia.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

La parte demandante refiere en su respuesta que el proceso ha dado como resultado una Sentencia correcta, puesto que las prueba producidas en él han sido categóricas y valoradas correctamente por los jueces de instancia para declarar la nulidad de las ventas fraudulentas, sin embargo el verdadero autor de las falsedades pretende consolidar el fruto de la rapiña con recurso de apelación y casación el mismo que no cumple los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que si acusan error de hecho o de derecho debieron expresar en que consiste ese error en la apreciación de las pruebas.

Con relación a la confesión espontánea del demandado Hilarión Mamani, pretendiendo responsabilizarle únicamente al confesante, no toma en cuenta que el directamente beneficiado con la venta es el propio recurrente Eusebio Álvarez Mollinedo, quien ha efectuado todos los trámites municipales previos valiéndose de alguna persona que tiene relación directa con el Municipio de Tiquipaya, las expresiones confesadas espontáneamente por el demandado Hilarión Mamani en cuanto a la falsificación de documentos en beneficio de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo guardan relación con la realidad puesto que el primero no ha obtenido en si beneficio alguno de la falsedad, por cuanto no existe infracción en la valoración de las pruebas o norma legal alguna, por lo tanto no habla de ningún error de hecho o de derecho, como tampoco fundamenta en que consiste este error, de igual manera la supuesta buena fe que expresa tener el beneficiario del fraude no existe, porque nunca ha admitido que fuese engañado, si cree que fue engañado Hilarión Mamani tendría la vía legal expedita para pedirle la reparación de daños, pero jamás se podrá confirmar un documento nulo ni los que derivan de un documento nulo por efectos de inconfirmabilidad de la nulidad establecida en el art. 553 de Código Civil.

Con relación a la confesión judicial de Hilarión Mamani, el recurrente efectúa una sesgada interpretación del art. 1321 del Código Civil, pretendiendo que se aplique de forma parcial la norma que según su criterio estaría restringida a los derechos de libre disposición del confesante y que solamente hace fe contra el mismo, sin embargo, se olvida de la última parte de dicha norma que establece a menos que sea relativa o hechos contrarios a la Ley, siendo que dicha confesión se refiere a las escrituras falsificadas y contraviniendo las normas de honestidad, buena fe y legalidad, dicha confesión tiene efectos respecto al documento que hizo registrar Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo. Con relación a los documentos de propiedad de nuestra parte el recurrente los mismos tienen como antecedente una orden de protocolización de una minuta auténtica con valor de documento privado conferido por la cooperativa Minera Siglo XX, dicha protocolización no afecta el contenido de la misma y la transferencia de terreno a nombre de Juan Castro Cruz, quien es su progenitor, dicho documento además esta corroborado por la prueba testifical que demuestra que evidentemente la Cooperativa minera Siglo XX ha existido constituida por trabajadores mineros, en cambio el demandado ha urdido una falsificación auténtica y material de otro título paralelo para pretender hacerse con un lote de terreno ajeno, inventando una Escritura Pública, consiguiente firmas y sellos falsos.

Sobre la reivindicación debemos decir que nuestro derecho propietario se encuentra fehacientemente demostrado, al igual que la declaratoria de herederos a nuestro favor que representa una aceptación de la sucesión, teniendo el derecho legítimo para solicitar la reivindicación del bien inmueble. Respecto a la reconvención los recurrentes acusan que no se hubiese aplicado debidamente los arts. 551, 549-10 y 30 del Código Civil, cuando en realidad se valoró que los demandados Eusebio Álvarez Mollinedo y Elva Ibáñez Sahonero carecen de todo derecho sobre el bien inmueble, por no tener legitimación activa, haciéndose efectivas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y falta de derecho en su acción. Respecto al recurso de casación en la forma los recurrentes expresan que no habría congruencia en el Auto de Vista porque no se habría solicitado la restitución por parte de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, indicando que solamente se hubiese acusado a Hilarión Mamani de la falsedad pero que las resoluciones se les incluye como autores de la falsedad, al respecto debemos decir que la reivindicación respecto a sus efectos abarcan a quienes derivan sus derechos del fallo. Concluye su respuesta solicitando que se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones:

La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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Criterio

"... para que un documento resulte ineficaz debe ser declarado dentro de un proceso judicial, en base a prueba conducente a ese fin y en base a elementos probatorios eficaces que demuestren su nulidad o anulabilidad dictada por autoridad judicial competente conforme lo determina el art. 546 del Código Civil".

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza
Demandado
Hilarión Mamani
Proceso
Nulidad de documentos, reivindicación y otros
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Efecto retroactivoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1033/2016Fuente oficial