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TSJ

AS/1033/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1033/2017

Sucre: 02 de octubre 2017

Expediente: SC-68-17-S

Partes: María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz. c/ Won Koo Lee.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 260, interpuesto por María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 38/17 de fecha 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 247 a 251 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Won Koo Lee, el Auto de concesión del recurso de fs. 293; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 612/2017-RA de 13 de junio de 2017 que cursa de fs. 300 a 301; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 64 de fecha 01 de abril de 2016, cursante de fs. 217 a 221, declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal saliente de fs. 22 a 23 planteada por María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz; e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Won Koo Lee. En consecuencia y como emergencia de dicha Resolución, dispuso lo siguiente: 1) Declarar resuelto el contrato de fecha 28 de mayo de 2014; 2) Los daños y perjuicios ocasionados serán calificados en ejecución de Sentencia; 3) Que el demandado reivindique, entregue y restituya la posesión del inmueble a favor de los demandantes en el plazo de 60 días computables a partir de la ejecución de la sentencia, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; y 4) Salvar el derecho del demandado sobre las mejoras que tiene introducidas en el inmueble para que los haga valer por la vía respectiva.

Contra la referida Resolución Grecia Dayana Ortuño Esquivel en su calidad de representante legal de Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs. 223 a 228, interpuso Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 38/17 de fecha 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 247 a 251 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que si bien es cierto que el Contrato de fecha 28 de mayo del año 2014, denominado por las partes contractuales como “Transferencia parcial de un predio ganadero” en cuya cláusula segunda indicarían que transfieren en venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno, sin embargo no menos cierto sería que en los hechos y de acuerdo a la interpretación de las cláusulas insertas en el citado contrato, este se trataría de uno de venta con reserva de propiedad regulado por el art. 585 y siguientes del Código Civil, estando en sentido reatadas las partes contractuales a cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 614, 617, 622, 636 y 638 del Código Civil. Razón por la cual el Juez A quo no habría realizado una correcta interpretación del art. 568 del Código Civil con relación al contrato de fecha 28 de mayo de 2014 y los hechos que reflejan las pruebas documentales, puesto que resultaría evidente que los vendedores German Ortiz Arauz, Celia Pérez de Ortiz y María Luz Ortiz Pérez no habrían cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato ni con sus obligaciones en calidad de vendedores, toda vez que la cláusula quinta y séptima establecería que María Luz Ortiz Pérez asumió la obligación de suscribir la Escritura definitiva de transferencia del terreno denominado “Puerto Nuevo” a favor del comprador Won Koo Lee a efecto de que este pueda continuar el proceso de saneamiento agrario a su nombre; sin embargo la carta notariada de 07 de abril de 2015 no acreditaría la negativa del comprador Won Koo Lee de cumplir con su obligación de pago de saldo de precio, sino que únicamente demostraría el cobro de la suma de $us. 19.799,55.- que realizaron los vendedores al comprador Won Koo Lee, sin que pueda evidenciarse la suscripción de la minuta de transferencia definitiva cuyo compromiso fue asumido por María Luz Ortiz Pérez. Bajo ese razonamiento, los jueces de Alzada concluyeron que la falta de pago del saldo de precio por parte del comprador a los vendedores no fue una condición pactada entre las partes contratantes que impida realizar la suscripción de la minuta de transferencia, pues el contrato claramente indicaría que es objeto de la relación contractual “continuar el proceso de saneamiento a nombre del comprador”, aspecto que no habría sido observado ni cumplido por los vendedores como constaría en las pruebas documentales de fs. 153, 154 y 155; por lo que la suscripción definitiva a favor del comprador supondría la armonización equitativa de las prestaciones y la mayor reciprocidad de intereses. Fundamentos estos, por los que el Tribunal de Alzada concluyó que los vendedores no habrían acreditado la procedencia de la demanda sobre resolución de contrato, en contraposición a lo demostrado por el demandado reconvencionista quien por el certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 habría acreditado el pago del precio restante en la suma de $US. 19.799,55.- por la compra del predio “Puerto Nuevo”, demostrando de esta manera su pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que dicho Tribunal REVOCA la sentencia de primera instancia, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 23, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 67 a 71 en lo referente a la acción de cumplimiento de contrato de fecha 28 de mayo 2014 e IMPROBADA en lo referente al resarcimiento de daños y perjuicios. En consecuencia dispuso: 1) Que la vendedora María Luz Ortiz Pérez realice y suscriba la minuta de transferencia definitiva y posteriormente suscriba la Escritura Pública de Transferencia del predio “Puerto Nuevo” con una superficie de 6.4974 hectáreas, ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda sección de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7020200000045 a favor del comprador Won Koo Lee, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Resolución; 2) En caso de negativa a lo dispuesto en el numeral 1), subsidiariamente la autoridad de primera instancia otorgará la minuta y Escritura Pública de transferencia del predio “Puerto Nuevo”; 3)Cumplido lo establecido en los incisos anteriores, la vendedora podrá cobrar el Certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 por la suma de $us. 19.799,55; y 4) Sin costas por la revocatoria.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 256 a 260, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa la vulneración del debido proceso art. 117.I de la C.P.E. en la vertiente de la seguridad jurídica, toda vez que cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de la totalidad de contrato. se tendría que incluir en la demanda a todos los que intervinieron en el contrato, extremo que no habría acontecido en el caso de autos, pues cuando el demandado Won Koo Lee interpuso demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato solamente lo habría dirigido contra Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, por lo que al no estar dirigida la demanda contra la recurrente María Luz Ortiz Pérez, la Sentencia no le alcanzaría a ella y menos aún se le podría obligar a firmar la minuta de transferencia como pretendería el Auto de Vista.

Asimismo, acusa que los jueces de Alzada incurrieron en error de derecho, ya que al no haber sido dirigida la demanda contra su persona María Luz Ortiz Pérez, en Sentencia no se le podría condenar a firmar una minuta de transferencia de un inmueble que por lo demostrado por fs. 153 y vta., sería de su única y exclusiva propiedad. Inmueble que por estar inscrito en Derechos Reales sería también oponible frente a terceros, extremo que habría reclamado oportunamente en su respuesta a la demanda reconvencional.

Otro aspecto que reclama es que el Tribunal de Apelación habría concedido al apelante más allá de lo pretendido en su demanda reconvencional y en consecuencia más allá de lo pretendido en su recurso de apelación, ya que la demanda reconvencional no estaba dirigida contra su persona, y en el recurso de apelación la parte demandada no habría solicitado que María Luz Ortiz Pérez le firme la minuta de transferencia definitiva del predio objeto de la litis, por lo que acusa que el Auto de Vista sería Ultra Petita y que fue dictado en vulneración de los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.

Del mismo modo acusa error de hecho en la apreciación del contrato de fecha 28 de mayo del año 2014, pues de la lectura de la cláusula segunda y quinta se advertiría que el comprador demandado tenía que cancelar el saldo de $us. 19.799,55.- una vez realizadas las pericias de campo por el INRA, momento en el cual se le tendría que haber hecho la transferencia a nombre del comprador o de la persona que designe este; razones estas por las cuales no existiría dudas de que si el comprador hubiese cancelado el saldo adeudado de acuerdo a lo convenido el título de la propiedad habría salido a su nombre y/o a nombre de la persona que este hubiese señalado.

Denuncia también que por la carta notariada mediante la cual solicitaron el cumplimiento de pago del saldo del precio de la parcela de terreno denominada “El Toborochi” vendido a crédito mediante documento de fecha 28 de mayo de 2014; carta que no mereció respuesta alguna, habrían constituido en mora al deudor; extremo que demostraría que el deudor tenía la obligación de cancelar el saldo del precio de la venta una vez realizadas las pericias de campo sobre el terreno.

Acusa error de derecho en la valoración de prueba, específicamente en la contestación y reconvención de fs. 67 a 71, donde el deudor habría manifestado que los vendedores no le habrían hecho conocer que se practicaron las pericias de campo y que habría sido él quien los buscó para cancelarles y firmen la transferencia; pues dicha declaración se constituiría en confesión judicial, pues demostraría que el saldo les tendría que haber sido cancelado al momento de practicadas las pericias de campo.

Finalmente acusan la infracción y omisión del art. 568.I y II del Código Civil, pues omiten referirse a que el demandado una vez notificado con la demanda ya no puede cumplir con la obligación, por lo que el depósito realizado por el deudor demandado resultaría extemporáneo y sin consecuencia jurídica alguna.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se mantenga firme e incólume la sentencia de primera instancia.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

El demandado Won Koo Lee señala que por lo expuesto en la cláusula quinta del contrato objeto de la litis, se estaría ante una situación anómala e incierta sin especificación de fecha de pago de saldo, por lo que al ser el plazo incierto e indefinido no existiría incumplimiento por parte del comprador, situación por la cual no sería evidente que el saldo tendría que haber sido cancelado una vez que el predio fuese sometido a proceso de saneamiento a nombre de la actora, pues en el contrato no se señalaría fecha para el pago, es decir que jamás se habría estipulado que el saldo sería pagado después de cumplirse esa condición.

Aduce también que la carta notariada a la cual hace referencia la parte recurrente, jamás le fue entregada y tampoco la recibió ni tuvo conocimiento de su existencia, pues según el acta esta misiva habría sido entregada a la ciudadana asiática de nombre Lee Myury Hu.

Asimismo refiere que la parte actora no demostró de forma idónea que hubiesen intentado comunicarle la voluntad de suscribirle la Escritura de transferencia definitiva, para así exigir o conminar el pago del saldo, ya que solo se advertiría una misiva entregada a una persona desconocida, mas no así la voluntad de los vendedores de suscribirle la minuta definitiva del predio como estaban obligados, como tampoco procurarían que su persona como comprador adquiera de forma real la propiedad del predio; sin embargo su persona de buena fe y sin que exista condición alguna ya que la Escritura aun no le fue otorgada, habría decidido pagar el saldo del precio a través de un depósito judicial efectuado dentro del presente proceso.

Arguye que el contrato objeto de la litis es claro al señalar quienes son los propietarios originarios y quienes transfieren en venta el predio (Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz) y María Luz Ortiz Pérez simplemente habría actuado como representante de sus padres.

Refiere también que no sería evidente que su persona no pidió que se firme la Escritura de transferencia en su favor, ya que en su acción reconvencional lo habría solicitado expresamente.

Respecto a la errónea valoración de la prueba, señala que de una revisión y análisis cuidadoso del contrato, se tendría que los vendedores y María Luz Ortiz Pérez, se obligaron a suscribir la Escritura de transferencia en favor de su persona sin establecer como condición previa el pago del saldo del precio.

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Criterio

"... los fundamentos expuestos en el numeral III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde con total claridad se señaló que la prórroga de la competencia procede únicamente por territorio pero no por materia o asunto, por lo que los asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, debe ser la judicatura agraria la que asuma competencia para sustanciar los mismos, máxime cuando la Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación para dichos asuntos. En ese entendido al constituirse tanto las pretensiones principales como las reconvencionales en acciones personales y reales que, conforme las pruebas citadas supra, tienen como objeto una propiedad agraria que se encuentra comprendida dentro del área rural, es que se concluye que dichas acciones deben ser resueltas en la esfera de la jurisdicción agroambiental, es decir bajo la norma especializada, concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, las cuales sustituyeron a los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715, que reconocen la competencia de los Jueces agrarios para el conocimiento de las citadas acciones".

Datos del proceso

Demandante
María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz.
Demandado
Won Koo Lee.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2017AS/1033/2017Fuente oficial