Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1033/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : Oruro 39/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rómulo Rolando Choque Mamani
Delito : Abuso de Firma en Blanco
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 201 a 208 vta., Max Flores Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 98/2019 de 16 de julio, de fs. 179 a 186, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Rómulo Rolando Choque Mamani, por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2017 de 31 de mayo (fs. 54 a 60), la Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rómulo Rolando Choque Mamani, absuelto de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, con costas en su favor por la parte acusadora; en cuyo efecto, dejó sin efecto todas las medidas cautelares impuestas.
Contra la referida Sentencia, el querellante Max Flores Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 70 vta.), resuelto por Auto de Vista 98/2019 de 16 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de septiembre de 2019 (fs. 187), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido y el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere el recurrente que, contra la Sentencia absolutoria formuló recurso de apelación restringida acusando: i) Errónea aplicación de la previsión contenida en el art. 336 del CP, defecto inmerso en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Fundamentación insuficiente y contradictoria, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcación del art. 115.11) de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 124 del CPP; y, iii) “a) EN LA SENTENCIA NO SE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO A LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS DURANTE EL JUICIO ORAL, HACIENDO DE LA SENTENCIA CARENTE DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN” (sic), cuyos contenidos transcribe; no obstante, el Auto de Vista impugnado de forma injusta e ilegal confirmó la Sentencia, sin responder los planteamientos referentes a: que su persona señaló que estaban dados todos los presupuestos del tipo de Abuso de Firma en Blanco, habiendo probado que dio a la parte contraria una hoja firmada en blanco y que la deuda que se reclama ya fue pagada; y, la ausencia de valoración a su declaración como testigo en juicio, el dictamen pericial que señaló que se suscitó el Abuso de Firma en Blanco, ya que, el tipo y color de bolígrafo no guardaban relación con el de la firma, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que en el proceso ejecutivo se “hubo” contestado con excepciones y otros, cuando los fundamentos de su apelación fueron claros.
Añade el recurrente que “Los Autos Supremos citados a lo largo de la apelación restringida clarifica todos los cuestionamientos, máxime si siendo reconocido por ambas partes la formulación del proceso ejecutivo contra mi persona en base a un documento fabricado abusando la firma en blanco de mi persona corrobora más la responsabilidad del acusado” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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