Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1033/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 132/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Virginia Mayta Cruz y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Iván Guaman Guevara
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, Iván Guaman Guevara, de fs. 333 a 336, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2021 de 6 de mayo, de fs. 322 a 326 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Virginia Mayta Cruz y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al Art. 310 inc. c), del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 08/20 de 03 de febrero de 2020 (fs. 289 a 302), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Guaman Guevara, culpable en grado de co-autoría del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c), del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo normativo, imponiendo la pena de veinte años de presidio, y absuelto de culpa y pena del agravante previsto en el Art. 310 inciso d) del CP, toda vez que la prueba aportada por el Ministerio Público, no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, más el pago de costas, reguladas en ejecución de Sentencia y la reparación de daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Guaman Guevara, (fs. 307 a 310 vlta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33 de 6 de mayo de 2021, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de julio de 2021 (fs. 332), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 27 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes, el recurrente hace mención a los agravios expuestos reclamados en su apelación restringida, 1) art. 370 núm. 1), 5), 6), al evidenciarse inobservancia y errónea aplicación de los arts. 171, 172, 173 y 379 de la Ley 1970, 2) Disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas art. 5, 6, 8, 12 y 95 todos del C.P.P., art. 346 del C.P., Art. 115 a 117 de la C.P.E., 3) Que no exista fundamentación y motivación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5 del C.P.P., 4) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. art. 370 inc. 6 del C.P.P. respecto al Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado puesto que no es completo exhaustivo ni lógico al omitir la exposición clara y precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión, conllevando a la violación a los derechos y garantías constitucionales cual lo establece los arts. 124 y 398 del C.P.P., art. 8.2 inc. H de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 pacto de San José de Costa Rica garantizan el debido proceso, que constituye defecto absoluto.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 512/2007, Auto de Vista de fecha 2007/10/11 Sala Penal Primera, S.C. 0758/2010-R de 2 de agosto, Auto Supremo 30 del 26 de enero del 2007, A.S. 335 de 10 de junio del 2011, A.S. 11 de 31 de enero del 2007, A.S. 472 de 08 de diciembre del 2005, A.S. 12 de 30 enero del 2012, A.S. 114/2006 de 20 de abril, A.S. 193/2013 de 11 de julio del 2013, A.S. 276/2007 de 05 de octubre del 2007, A.S. 562 de 01 de octubre del 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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