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TSJ

AS/1033/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1033/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 148/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 127 a 132, Limber Fernández impugna el Auto de Vista 94/2022 de 17 de junio, de fs. 102 a 109, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. l) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 08 de marzo (fs. 45 a 58), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Limber Fernández, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. l) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 74), resuelto por Auto de Vista 94/2022 de 17 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista convalida una sentencia, que contiene el defecto de aplicar de manera errónea el art. 308 del CP, conforme fue denunciado en la apelación restringida; defecto que se encontraría inmerso en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual se observa la falta de fundamentación del Auto de Vista.

Asimismo, denuncia que para establecer y determinar si el Auto de Vista tiene coherencia en relación a los aspectos y fundamentos que conformaron el pliego impugnatorio, si todos los argumentos fueron objeto de respuesta jurídica, fundamentada, expresa que la conducta no se adecua al delito de violación. Menciona que el Tribunal de alzada realiza afirmaciones subjetivas sobre este deber de cuidado sin adentrarse al análisis jurídico del contenido real del cuestionamiento en el recurso de apelación restringida, reiterando los fundamentos de la sentencia condenatoria sin una clara fundamentación, ni respuesta a los agravios mencionados, no habiendo tomando en cuenta los fundamentos en su apelación restringida sobre la falta de fundamentación en la sentencia.

Bajo estos aspectos, el recurrente alega que el Auto de Vista se limitó a repetir los mismos argumentos y razonamientos que contiene la Sentencia, transcribiendo al respecto, la parte que creyó pertinente del punto III. 2. Sobre el defecto de Sentencia en contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; asimismo el recurrente, reitera que los vocales no evidencian la falta de fundamentación en la sentencia y no toman en cuenta que la Juez de Sentencia no señala de qué manera el imputado estuviera ejerciendo violencia o intimidación psicológica ya que se deben establecer los elementos que determinen la conducta, añadiendo que el Auto de Vista debió observar los elementos desglosados en la sentencia, en el caso de intimidación y violencia psicológica a objeto de fundamentar la subsunción con relación al delito de violación, argumenta que no se realiza una fundamentación suficiente para comprender de manera lógica y creíble la subsunción utilizada en el hecho, elementos del tipo penal, así como la prueba que demuestre tal convicción en el caso.

Con relación al art. 370 inc. 11) del CPP, el recurrente transcribe una parte del Auto de Vista, señalando que el análisis jurídico del contenido real del cuestionamiento del recurso de apelación restringida hace mención al informe psicológico de la víctima, cuando dicho hecho debe ser corroborado por pericias correspondientes para ser considerada “Violencia Psicológica”, aclarando que este extremo no puede presumirse, más aun cuando en la acusación fiscal, ni en la fundamentación de la defensa de la víctima se hace mención de la misma, situación que se evidenciaría del acta de la audiencia.

Con relación a la temática planteada invoca los Autos Supremos 178/2010-R de 66 de septiembre, 176/2012 de 16 de julio, 438/2005 de 15 de octubre y 177/2013 de 27 de junio y denuncia vulneración a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limber Fernández
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1033/2022-RAFuente oficial