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TSJ

AS/1033/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1033/2026

Fecha: 17 de julio de 2026

Expediente: LP-105-26-S

Partes: Gualberto Barromeo Sosa Callisaya c/ Gregorio Cerezo Justo.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 156 a 157 vta., interpuesto por

Gualberto Barromeo Sosa Callisaya contra el Auto de Vista N 887/2025 de 08 de

diciembre, corriente de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del

Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de

usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Gregorio

Cerezo Justo; el Auto de concesión de 04 de mayo de 2026, visible a fs. 162; la

contestación de fs. 163 a 164; el Auto Supremo de admisión N 0751/2026-RA de

02 de junio, obrante de fs. 173 a 174 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gualberto Barromeo Sosa Callisaya, por memorial de demanda que cursa de fs.

75a 78 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria,

contra Gregorio Cerezo Justo, quien una vez citado, según escrito de fs. 95 a 97,

se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollandose de esta manera la

causa hasta pronunciarse la Sentencia N 593/2024 de 21 de agosto, que cursa de

fs. 127 a 131, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial 5 de la ciudad de

El Alto, declaró PROBADA la demanda, declarando el derecho propietario de la

parte demandante sobre el bien inmueble con Matricula N 2.01.4.01.0041411 y

disponiendo que mediante Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se proceda a la

asignación de una nueva matricula en los registros de manera definitiva a nombre

de la parte demandante, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que recurrida en apelación por Gregorio Cerezo

Justo, según escrito de fs. 133 a 134, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 887/2025 de 08 de

diciembre, corriente de fs. 151 a 154 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y

declaró IMPROBADA la demanda ordinaria; con costas y costos, en base a los

siguientes fundamentos:

- La autoridad judicial de primera instancia no valoró el hecho de que el demandante ingresó al inmueble en calidad de tolerado, aspecto que restringe la posibilidad de adquirir el derecho propietario mediante la usucapión decenal, conforme lo establece el art. 90 del Código Civil. Gualberto Barromeo Sosa Callisaya no tuvo la intensión de actuar como propietario, más bien reconoció el derecho de propiedad del ahora demandado, aspecto evidenciado de los formularios por el pago de impuestos y pago por servicio de agua potable. Se le permitió habitar el inmueble, ante la situación de abandono sufrido de parte de la hija del demandado, considerando, además, el cuidado de tres menores de edad. Por lo que, un acto de tolerancia no constituye posesión, no pudiendo generar la adquisición del bien inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gualberto Barroneo Sosa Callisaya, según escrito visible de fs. 156 a 157 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El recurrente en su recurso de casación, acusó:

a) Errónea valoración de la prueba, considerando que el Auto de Vista recurrido, hizo referencia que la parte recurrente ingresó al inmueble en calidad de tolerado, sin tener presente que tuvo la posesión material (corpus) y la intención de ser propietario (animus domini) a partir del ingreso al inmueble, producto de una compraventa de la cual canceló la totalidad del dinero y posteriormente desconoció la rescisión de la compraventa efectuada sin su consentimiento asimismo, el Ad quem no consideró ni valoró toda la prueba producida en el proceso que demostraban el cumplimiento de los requisitos de la usucapión.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se ratifique la Sentencia.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N 545/2018 de 28 de junio, razonó: El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de Valoración de la prueba, establece: 1. La autoridad judicial al

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momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. II. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, así también, Víctor De Santo, en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocaria.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Ctwil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada

normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.. (El resaltado nos corresponde).

III.2. De la interversión del título de forma unilateral y por terceros.

Esta Sala a través del Auto Supremo N 939/2018 de 01 de octubre, ha modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: Los Autos Supremos, entre estos el AS N 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: ...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1. Por una causa que proviene de un tercero y 2. Por una contradicción a los derechos del propietario..., nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el art.

89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren la interversión unilateral y la interversión por terceros.

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Barromeo Sosa Callisaya
Demandado
Gregorio Cerezo Justo
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1033/2026Fuente oficial