Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1034/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP -185 - 15 – S
Partes: Freddy Mamani Chambi y Arminda Cari Larico. c/ Dionicio Aranibar
Calle.
Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 433 a 436 vta., interpuesto por Dionicio Aranibar Calle a través de su representante Gabriel Callizaya Trujillo contra el Auto de Vista Nº 231/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 427 a 428, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios seguido por Freddy Mamani Chambi y Arminda Cari Larico contra el recurrente, la respuesta de fs. 440 a 443., el Auto de fs. 444 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 99 “A”/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 385 a 392 y su complementario a fs. 406 vta., que declaró probada la demanda, principal con respecto al mejor derecho propietario y al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, con costas; disponiendo el mejor derecho propietario de los actores del bien inmueble ubicado Urbanización Los Rosales con una superficie de 300.00 m2., de la ciudad de La Paz, que hubiese adquirido por Escritura Pública No. 209 de fecha 16 de marzo de 2010 suscrita por ante Notario de Fe Pública Nilda Pestañas Cerezo registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2010990150274 de fecha 16/03/2010; asimismo declaró que el demandado no tendría derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble objeto de autos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 231/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 427 a 428, que confirmó la Sentencia apelada y el Auto complementario de fs. 406 vta., con el fundamento que, por las prueba presentada por las partes estaría aclarada la ubicación del inmueble y demás aspectos inherentes al mismo, dejando claro que el derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales por los actores Freddy Mamani Chambi y Arminda Cari Larico en el Folio con Matrícula No. 2010990150274, bajo el Asiento A-2 de fecha 17 de marzo de 2010 sería anterior al registro del demandado Dionicio Aranibar Calle de fecha 13 de abril de 2010 que correspondería al Folio con Matrícula No. 2010990034301, bajo el Asiento A-2, además que la propiedad del demandado también versaría con las mismas especificaciones que los señalados por los demandantes con excepción de la “ubicación” consignada en los documentos del demandado, siendo que la misma estaría consignada como “Alto Calacoto Urbanización los Rosales”, agrega, extremo que difiere la ubicación con respecto al primer registro, por lo cual con el registro precedente se habría dado publicidad al derecho propietario del bien inmueble objeto de Litis; que por las declaraciones testificales de cargo a fs. 178 a 183, se establecería que el inmueble cuyo mejor derecho se litigó en el presente caso, habría estado hace más de diez años bajo el uso y dominio de los demandantes habiendo sido impedidos a realizar conexiones de los servicios de agua y otros por parte del demandado, asimismo refiere que, la consignación en Sentencia de la denominación “Cruz Roja Boliviana” habría sido enmendado por el Juez A quo mediante Auto de complementación de fs. 406; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo de fs. 433 a 436 vta., interpuesto por Dionicio Aranibar Calle a través de su representante Gabriel Callizaya Trujillo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- El recurrente sostiene que para establecer el mejor derecho propietario no sería aplicable el art. 1538 del Código Civil, como indebida y erróneamente sostendría el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido confundiendo también la oponibilidad con la inscripción, siendo que esta norma solamente regularía de manera general la publicidad de los Derechos Reales, por lo que no sería aplicable a la prioridad de la inscripción, debiendo tenerse en cuenta además que tanto los demandantes como el demandado tendrían registrado sus respectivos inmuebles en Derechos Reales conforme constaría por la literal de fs. 5 y fs. 122 de obrados, consiguientemente el Ad quem en el Auto de Vista habría violado los arts. 1296, 1538 del Código Civil y 397 del Cód. Pdto. Civ, e incurrido en error de derecho al no dar la valoración que estaría otorgada por esa norma legal a la inscripción del derecho propietario de los actores como del demandado con la sola inscripción en Derechos Reales, cuya inscripción harían oponible frente a terceros, sin lugar al mejor derecho propietario del uno con respecto al otro.
2.- Señala que, los demandantes invocando el art. 1545 del Código Civil, habrían demandado el mejor derecho propietario de su lote de terreno con respecto al lote de terreno del demandado, con el fundamento de que su derecho propietario sobre 300 m2., estaría inscrito en Derechos Reales con anterioridad a la propiedad del demandado, en ese entendido refiere que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista no habría aplicado la norma para determinar el derecho preferente como establecería el art. 1545 del Código Civil, que conforme a esta norma los actores estarían obligados a probar que su derecho propietario y el derecho propietario del demandado tendrían el mismo causante, siendo que en el caso presente, el derecho propietario de los actores provendría de sus vendedores Eulogía Paco de Mamani y Francisco Salomón Mamani Rodríguez conforme constaría en el testimonio de fs. 6-8 vta., folio real de fs. 5 (repetido a fs. 100) en tanto el derecho propietario del demandado provendría de Freddy Eraclio Ticona Zúñiga conforme acreditaría el folio real de fs. 122, además ambas propiedades tendrían ubicación distinta, toda vez que la propiedad de los actores estaría ubicado en la Urbanización Los Rosales, en tanto la propiedad del demandado estaría ubicado en Calacoto Alto, conforme se tendría de la confesión espontánea de los actores mediante memorial de fs. 90 vta., de tal modo que la demanda de los actores, a criterio del recurrente, sería inviable, aspecto que los juzgadores de instancia no habrían considerado menos valorado las pruebas referidas, por lo que -señala el recurrente- habrían violado, aplicado errónea e indebidamente la referida norma como el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Por otro lado citando el art. 1455.I del Código Civil, y haciendo mención de lo que significaría la acción negatoria y a la conclusión al que habría arribado el Auto de Vista refiere que, resultaría inaplicable la acción negatoria, por cuanto el demandado tendría derecho real por excelencia, en su condición de propietario del lote de terreno de una superficie de 300.00 m2., que estaría ubicado en la Urbanización “Lo Rosales” de Alto Calacoto, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Nº 2010990034301 bajo el Asiento Nº A-2 de 13 de abril de 2010, conforme acreditaría el certificado de Derechos Reales de fs. 122, además estaría inscrito en la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la ciudad de La Paz, bajo el Código 044 0413 431 de 1995, por lo que la acción negatoria no sería la vía legal para determinar el derecho de preferencia del lote de terreno del demandante, teniendo en cuenta que las instituciones de acción negatoria y mejor derecho de propiedad serían instituciones diferentes, por lo que el Auto de Vista habría aplicado errónea e ilegalmente el art. 1455.I del Código Civil, incurriendo en error de derecho al valorar erróneamente la prueba de cargo y prescindiendo la prueba de descargo.
Por otra parte señala que, no correspondía aplicar el art. 1455.I del Código Civil en razón de que lo actores en su demanda habrían argumentado “Por lo expuesto al amparo de lo “presto” los “art.” 105, 107, 15238, 1455, 1545 CODIGO CIVIL, art. 1 Y 15 Y LA LEY DE INSCRIPCION DE DERECHOS REALES LEY DE 15 de noviembre de 188, correlacionados con los arts. 316 del Código de Procedimiento Civil……”, lo que evidenciaría, que los actores no demandaron la acción negatoria, tampoco habrían fundamentado al respecto de modo que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia habría violado por indebida y errónea aplicación el art. 1455.I del Código Civil.
4.- Agrega que, la parte resolutiva de la Sentencia habría declarado probada la demanda con costas, resolución que habría sido confirmada en el Auto de Vista, por lo que al sancionar con costas al demandado tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem habrían violado por indebida y errónea aplicación el imperio del art. 198 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Concluye señalando que, el pago de daños y perjuicios habría sido una de las pretensiones de la demanda y comprendido en los puntos de hecho a probar, sin embargo al no haber sido acreditado con ninguna prueba, no correspondía disponer su pago por dicho concepto a calificarse en ejecución de Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada habría violado el art. 984 del Código Civil.
En base a esos argumentos refiere que, correspondería al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
Respuesta al recurso.
A su vez, Freddy Mamani Chambi y Arminda Cari Larico, con los fundamentos expuestos por memorial de fs. 440 a 443, en cuanto a su respuesta al recurso de casación en el fondo refiere que: 1.- El Auto de Vista recurrido cumpliría a cabalidad el art. 236 del CPC., al circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación de agravio a que refiere el art. 227 del CPC., 2) el demandado no habría indicado en términos claros, en que parte del Auto de Vista la Corte Ad quem habría salido del marco legal indicado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin que habría hecho mención alguna al error de hecho o de derecho en que habría incurrido el Tribunal de segunda instancia, 3) que en el Auto de Vista se habría absuelto los fundamentos del recurso de apelación, citando al efecto los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1286 y 1538 del Código Civil, así como el art. 253 del citado adjetivo Civil, 4) que el Auto de Vista habría respondido adecuadamente refiriendo que, el Juez mediante Auto complementario de fs. 406 habría corregido con respecto a la “Cruz Roja Boliviana”, y que lo señalado no afectaría los fundamentos de la Sentencia en atención al art. 196 num. 1) del CPC., 5) a tiempo de señalar que estando resueltos lo extremos reclamados en el recurso de apelación conforme se habría explicado refiere que, el recurrente pretendería confundir la interpretación de los arts. 1538, 1296 del CC., y art. 397 del CPC., siendo que el Auto de Vista en ningún momento se habría salido del marco legal del art. 236 del CPC., 6) el recurrente pretendería que el Tribunal de alzada resuelva un extremo que no habría sido objeto de la litis, es decir no se habría juzgado si ambos derechos propietarios provienen o no de un mismo propietario, haciendo una interpretación errónea al sostener que, para la procedencia del mejor derecho según el art. 1545 los demandante y demandados propietarios deberían tener el mismo causante, siendo que esta última norma determinaría la preferencia de un mismo inmueble no de un mismo vendedor, además habría transcrito en forma incompleta el AS. Nº 85 de 21 de julio de 2003 que estaría referido a un proceso de usucapión que no podría aplicarse al presente caso, 7) el Auto de vista no habría hecho ninguna alusión a la acción negatoria, puesto que esta acción correspondería a los poseedores de inmuebles como loa acreedores hipotecarios, que no sería el casó, 8) sobre las costas, el art. 192 del CPC. num. 5) obligaría al juzgador al pronunciamiento sobre costas, y 9) respecto a los daños y perjuicios, en todo proceso ordinario se liquidarían en ejecución de sentencia y no sería indispensable demandar que se cumpla de esa manera.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.2.- En relación al mejor derecho de propiedad.
En relación a este instituto jurídico, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre ha razonado que: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia- adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
“Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda.”, en ese mismo sentido razonó el Auto Supremo Nº 23/2012 de 24 de julio.
III.3.- Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
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