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TSJ

AS/1034/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1034/2019-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 133/2019

Parte Acusadora : David Flores Cruz y otros

Parte Imputada : Guillermo Hurtado Mendoza y otra

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1208 a 1212, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, de fs. 1182 a 1189, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia, absueltos de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 335 y 346 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano (fs. 1170 a 1178), formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 20 de septiembre de 2019 (fs. 1197), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes enunciaron la facultad del Tribunal de alzada de circunscribirse a los puntos cuestionados en el recurso de apelación conforme el art. 398 del CPP, argumentando que en el caso presente en el Auto de Vista impugnado, en el “Que 13°” señaló “….además que el Juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no pueden ser considerado como contrato criminalizado al no tener características de un contrato criminal ni mucho menos haberse demostrado que el mismo fue suscrito mediante engaño y artificios” sobre dicha argumentación realizada en alzada sostienen los recurrentes que revisada la Sentencia, no señalaría lo antes descrito, ante tal situación se solicitó la aclaración y complementación sobre cuáles serían las características para que un contrato sea considerado criminoso, sin embargo el Tribunal de alzada se limitó a responder “que se hizo referencia a la aseveración por parte del Juez que emitió la Sentencia, por lo que se debería pedir aclaración y complementación al Juez y no a la alzada”; de lo que se infiere que lo fundamentado por el Tribunal de apelación resulta falso, pues de la revisión de la Sentencia a criterio de los recurrentes no existiera la aseveración respecto al contrato criminalizado, es más la única parte en la que se hizo referencia al acto contractual criminoso fue realizado por parte de los propios recurrentes en las conclusiones del juicio oral, en la discusión final y clausura de debates, situación por la que se hubiere violentado el principio de congruencia establecido en el A.S. 304/2016 relativo a que en alzada se debe circunscribirse a los puntos apelados conforme lo dispondría el art. 236 del CPC; a su vez, consideran que lo vertido resultaría un pronunciamiento ultra petita al referirse oficiosamente sobre los contratos criminosos.

Por otra parte, sostienen que conforme dispone el parágrafo III del art. 265 del CPC, el Tribunal de alzada debería pronunciarse sobre los puntos omitidos de la Sentencia, aunque no se hubiese solicitado la aclaración o complementación, siempre que sobre los agravios se hubieran reclamado, lo que hubiera sido pedido en su apelación restringida en el punto 1.C respecto al contrato criminoso.

Denuncian la violación del parágrafo I del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aludiendo que todas las autoridades jurisdiccionales deben sustentar sus decisiones en la Constitución Política del Estado (CPE), Leyes y Reglamentos lo que no ocurría en el Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de juicio oral para absolver a los acusados no fundamentaron su decisión en los preceptos anteriormente descritos, sino en aplicación al A.S. 317/2003 de 13 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 200/2012 de 24 de agosto, para ampararse en la no revalorización, pero no consideró la segunda parte de dichos precedentes, en sentido que en alzada se podría ordenar la reposición del juicio cuando no le sea posible su reparación o caso contrario podría resolver directamente. Que, respecto al principio de intangibilidad que argumenta el Tribunal de alzada, citan el A.S. 504/2007 de 11 de octubre, relativo a la función de verificar el iter lógico de la Sentencia. Señalan al A.S. 200/2012 RRC de 24 de agosto y las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 1056/2003. Nuevamente vuelven a señalar la violación del art. 15 de la LOJ, que debiera ser reparada por el Tribunal de alzada, así también añaden que dichas vulneraciones ahora deben ser reparadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Refieren la ilegal aplicación del principio de la no revalorización probatoria, argumentando que al absolverse a los acusados se citaron los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 200/2012 de 24 de agosto, refiriendo aplicar el principio de no revalorización probatoria, no dando lugar a que en alzada se pueda verificar la fundamentación de la Sentencia.

Señalan la violación del art. 180 I de la CPE, y los incisos 6) y 12) del art. 30 de la LOJ, por parte del Tribunal de alzada al no considerar la actual Constitución Política del Estado, señalando que entre los principios que deben sujetarse se encuentran el de legalidad y del debido proceso, que fueron vulnerados al declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a la ilegalidad cometida por el Juzgador, relativo a que la prueba aportada no fuera suficiente para generar la responsabilidad penal al no evidenciarse daño o perjuicio, aplicación que vulneraría los principios anteriormente señalados, que no existiere pronunciamiento respecto a que el Juzgador no cumplió en mencionar las pruebas de cargo, limitándose a referir que no fue suficiente.

Expresan la violación del art. 413 del CPP, sosteniendo que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos apelados incurrió en la vulneración del artículo referido, que establece que cuando no sea posible reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley se anulará la Sentencia, que las normas procesales fuesen de cumplimiento obligatorio y que constituyen causal de nulidad el no pronunciarse sobre las pretensiones deducidas y reclamadas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
David Flores Cruz y otros
Demandado
Guillermo Hurtado Mendoza y otra
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1034/2019-RAFuente oficial