Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1034/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 28/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 78 a 90, Moisés Saavedra Ríos, impugna el Auto de Vista 23/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 70 a 75, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2021 de 11 de noviembre (fs. 8 a 35 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Moisés Saavedra Ríos, autor de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, más el pago de multas y costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Moisés Saavedra Ríos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 43 a 54 vta.), resuelto por Auto de Vista 23/2022 de 17 de mayo, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida planteó como primer agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, los hechos supuestamente probados de la Sentencia, no se enmarcaron al tipo penal de Violación, ya que, no indicó cómo su persona ejerció intimidación, violencia física o psicológica en contra de la supuesta víctima; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no ejerció a cabalidad la función del debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente fundamentación, asumiendo que de manera implícita estaría entre los hechos probados de la Sentencia cómo su persona ejerció intimidación, violencia física o psicológica en contra de la supuesta víctima, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, ya que, la Sentencia no tiene como hecho probado que su persona hubiere ejercido intimidación, violencia física o psicológica en contra de la supuesta víctima; no obstante, contradictoriamente el Auto de Vista refirió que no se tiene demostrado el agravio. Invoca los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo y 225/2018-RRC de 10 de abril.
Refiere el recurrente que, como segundo agravio cuestionó que, la Sentencia carece de determinación circunstanciada del hecho, defecto previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP; toda vez, que no realizó una relación circunstanciada de los hechos en base a la prueba producida en el juicio oral, al no establecer tiempo y modo en el que se hubiesen suscitado los supuestos hechos, pues no indicó la fecha en que la víctima llegó a Porvenir, menos señaló una probable fecha en la que se hubiesen suscitado las relaciones sexuales, sólo hace referencia en que su persona en diferentes ocasiones se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima para tocar sus partes íntimas cuando tenía 13 años y luego mantuvo relaciones cuando tenía 14 años; no obstante, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio, no tomó en cuenta el Auto Supremo 044/2014 de 20 de febrero, que fue invocado en la apelación, pues lo señalado por la Sentencia resultó muy escueta y superficial; empero, el Auto de Vista no efectuó mayores aportes respecto a la denuncia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación; asimismo, omitió pronunciarse respecto a la jurisprudencia mencionada. Invoca el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.
Manifiesta que, como cuarto agravio de apelación denunció que, la Sentencia carece de fundamentación; asimismo, es insuficiente y contradictoria, defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; por cuanto, carece de fundamentación probatoria analítica e intelectiva, existiendo sólo una mera descripción de los elementos probatorios, sin que se hubiere hecho una valoración individual y conjunta; asimismo, la Sentencia es contradictoria e incongruente; toda vez, que en la fundamentación probatoria la prueba documental de cargo MP-5 consistente en el anticipo de prueba de la declaración de la víctima en cámara gesell, se le dio un valor muy relevante, pero la misma fue ofrecida por su parte como prueba documental de descargo PD-1; empero, le dio un valor probatorio de irrelevante, resultándole inconcebible que la misma prueba documental tenga diferente valor probatorio; sin embargo, el Tribunal de alzada al resolver la denuncia, no fundamentó ni motivó debidamente las razones por las cuales llegó a la conclusión de que ya no era necesario valorar la prueba, que por ende se le asignó un valor irrelevante, cuando no puede asignársele valor al tratarse de una prueba de cargo, otorgando otro valor cuando fue valorada como prueba de descargo, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación incongruente y omisiva, así como el derecho a la defensa. Invoca el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio.
Señala el recurrente que, como quinto agravio de apelación cuestionó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que para que se pueda configurar el tipo penal tiene que existir intimidación, violencia física o psicológica; empero, conforme a los hechos probados plasmados en la Sentencia, ninguno estableció que su persona hubiere intimidado y/o ejercido violencia física o psicológica hacia la víctima, basándose la Sentencia en hechos que nunca ocurrieron; es decir, hechos inexistentes, peor aún que no fueron acreditados en el juicio oral, menos están plasmados en la Sentencia, para que pueda haber llegado al entendimiento de que su conducta se configuró al delito de Violación; no obstante, el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó debidamente el agravio cuestionado, limitándose a indicar que ese aspecto “ya había sido respondido en el primer agravio analizado por la Sala”, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones. Invoca los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 225/2018-RRC de 10 de abril.
Finalmente señala el recurrente, que como sexto agravio de apelación cuestionó que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que existen varias contradicciones e imprecisiones entre la primera declaración de la víctima prueba MP-2, con las declaraciones de la denunciante prueba MP-4, quien por querer ayudar a que su sobrino Saúl Peña no cargara con un hijo que supuestamente no era suyo, prefirió acusar a su persona, manipulando a la víctima para que mintiera en una primera oportunidad; empero, consciente del daño que había ocasionado decidió contar la verdad en cámara gessel, señalando que nunca fue abusada por su persona; sin embargo, no fue tomado en cuenta; asimismo, denunció valoración defectuosa de la prueba documental de descargo PD-1 consistente en el anticipo de prueba de la declaración de la víctima en cámara gesell, a la cual se le dio un valor probatorio de irrelevante, siendo que esa prueba es la misma que la documental de cargo MP-5, pero contrariamente le dio un valor probatorio de muy relevante, resultándole inconcebible que la misma prueba documental tenga diferente valor probatorio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no fundamentó debidamente el agravio cuestionado, limitándose a señalar que, evidentemente existen contradicciones entre la prueba MP-2 y MP-5, empero, que no serían esenciales para la resolución del caso, aspecto falso, ya que, la prueba MP-2 es contradictoria a la prueba MP-5 a la cual le dio un valor probatorio de muy relevante, añadiendo el Auto de Vista que ese aspecto ya había sido respondido en el primer agravio analizado por la Sala, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de la resoluciones. Invoca los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 839/2016-RRC de 21 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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