Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1034/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad

La parte recurrente señala que se incumplió la doctrina contenida en el precedente contradictorio (AS 136/2013 de 26 de mayo) respecto al nivel de validación de las pruebas para su legalidad, dado que se hubiese convalidado la Sentencia con el defecto del 370-4 del CPP, al sustentarse en medios prob...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1034/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 14/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 252 a 263, Ítalo Carrazana Baldiviezo impugna el Auto de Vista 01/2022 de 25 de abril de fs. 227 a 232 vta.; pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA , por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. inc. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 15 de marzo (fs. 121 a 124 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ítalo Carrazana Baldiviezo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. inc.1) del CP; imponiendo la sanción de 2 años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La veracidad de las declaraciones de la víctima, respecto a la violencia sistemática que sufrió por su esposo por más de 10 años que vivió junto a él.

Que la conducta del encausado se traduce en violencia de género, que fue ejercida sobre la víctima.

En todo momento la víctima manifiesta tener miedo, lo cual se traduce en violencia psicológica y emocional.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 132), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que, las pruebas MP1, MP2, MP5 y MP6 fueron incorporadas de forma ilegal, a razón de que fueron introducidas por su lectura pero no fueron ratificadas en juicio oral, impidiendo ejercer en el juicio su derecho al interrogatorio, ya sea solicitando explicaciones o complementaciones a las personas que emitieron los informes, vulnerando de este manera su derecho a la defensa en su principio de contradicción.

Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art 370-6 del CPP (valoración defectuosa de la prueba), exponiendo que el Juez de Sentencia al valorar el informe psicológico preliminar, realizó una copia del informe para justificar un elemento del tipo penal (resultado); añadió que, esta prueba se trata de un simple informe psicológico referencial mas no de una pericia psicológica que puede establecer el real estado psicológico de la víctima y que no se pudo establecer la idoneidad de la Lic. en psicología para la realización del informe, relievando que un simple informe de psicología no puede hacer prueba de la existencia de estrés postraumático.

A título “Sobre la reserva de apelación incidental, por incidentes de exclusiones probatorias planteadas y negadas” refirió que, en audiencia de juicio oral planteó exclusión probatoria de las pruebas MP5 y MP6 cuestionando la forma de su incorporación pues era necesario la presencia de las personas que elaboraron los informes; en mérito al cual el Juez de Sentencia resolvió, negando el incidente fundamentando su decisión en el principio de informalidad; cuestionando esta decisión en el entendido de que su derecho al contradictorio fue pasado por alto y que debe aplicarse la Constitución Política del Estado (CPE) frente a un principio que puede vulnerar su derecho a la defensa.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 01/2022 de 25 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

En atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-4) del CPP, arguyó que, si bien es necesario observar las formas establecidas, el CPP a momento de incorporar y judicializar las pruebas, debe determinarse que las que no hayan cumplido con estas exigencias formales no afecten o sean primordiales en la decisión final, más cuando las mismas pasaron a formar parte de la comunidad de pruebas que sirvieron para constatar la verdad histórica de los hechos.

Previa descripción del art. 95 de la ley 348, señaló que, el informe psicológico y social preliminar son parte de la atención que reciben las víctimas de algún tipo de violencia y que se trata de una medida de protección; luego explicó, los alcances de los arts. 20 y 50 de la Ley 348.

Al referirse a las pruebas MP1 y MP2 alegó que según el art. 333 del CPP, ambas pruebas pueden incorporarse por su lectura, a razón de que la primera es un informe del asignado al caso y la segunda consiste en la denuncia de la víctima. Concluyendo bajo estos fundamentos que la que la introducción y judicialización de las pruebas que cuestionó el apelante fueron introducidas legalmente a juicio, sustentando este razonamiento en la Ley 348, bajo el principio de verdad material e informalidad, refiriendo que, en las decisiones judiciales en casos de violencia contra las mujeres, se debe considerar la verdad de los hechos por encima de la formalidad pura y simple conforme lo establece el art. 92 de la citada Ley.

En relación al defecto de Sentencia del 370-6 del CPP, refirió que mediante AS 116/2021-RRC de 6 de diciembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 06/2021 de 6 de mayo dictado en la misma causa, al evidenciarse fundamentación omisiva al atender el agravio de la valoración defectuosa de la prueba. Previa aclaración aludió que no es evidente que la Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba MP5 puesto que en aplicación del art. 173 del CPP, se otorgó un valor positivo al informe psicológico preliminar, que contrastados con las pruebas MP1, MP2 y MP6 se llegó a establecer los hechos probados, generando convicción en grado de certeza de que el imputado es responsable del hecho endilgado. Expuso que la Sentencia compulsó la teoría fáctica con los elementos incorporados a juicio, otorgándoles el valor correspondiente a la luz de la experiencia psicológica fundamentando los hechos probados, compulsando los elementos probatorios en una valoración integral de las pruebas a través de procedimientos lógicos, efectuando un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, sin quebrar las leyes de inferencia; relievando que la prueba pudo quebrantar la duda razonable para condenarlo.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1562/2022-RA de 04 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Rreclama que el Auto de Vista incumplió la doctrina contenida en el precedente contradictorio (AS 136/2013 de 26 de mayo) respecto al nivel de validación de las pruebas para su legalidad, dado que se hubiese convalidado la Sentencia con el defecto del 370-4 del CPP, al sustentarse en medios probatorios ilegalmente incorporados al proceso.

Denuncia que el Auto de Vita no realizó el control de logicidad de cada uno de lo elementos de prueba de la Sentencia; incurriendo en contradicción con el AS 95/2006 de 6 de marzo.

Reclama que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir pronunciarse al agravio de apelación restringida respecto a la exclusión probatoria de las pruebas MP-5 y MP-6, lo cual lesionó el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: 1) incumplió la doctrina contenida en el precedente contradictorio (AS 136/2013 de 26 de mayo) respecto al nivel de validación de las pruebas para su legalidad, dado que se hubiese convalidado la Sentencia con el defecto del 370-4 del CPP, al sustentarse en medios probatorios ilegalmente incorporados al proceso; 2) no realizó el control de logicidad de cada uno de los elementos de prueba en Sentencia; incurriendo en contradicción con el AS 95/2006 de 6 de marzo; y, 3) incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir pronunciarse al agravio de apelación restringida respecto a la exclusión probatoria de las pruebas MP-5 y MP-6.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. En cuanto a la incongruencia omisiva.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.

IV.3. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

Mostrando 57 de 113 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE NULIDADES/ No existe posibilidad jurídica de admitir una nulidad de obrados sin acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; la nulidad de obrados está sujeta a los principios de legalidad, convalidación y trascendencia para ser aplicada como tal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Ítalo Carrazana Baldiviezo
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo. Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre. Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1034/2023-RRCFuente oficial