Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1034/2025 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: TJ-13-260-S Partes: Félix Álvarez Laime y Basilia Baldiviezo de Álvarez c/ presuntos herederos de Modesto Trujillo Medina (), Carmen Ruiz Segovia; Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Johnny Marcel Torres Terzo, y Yanet Álvarez Baldiviezo como terceros interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1131 a 1134 y de fs. 1142 a 1147, interpuesto por Yanet Álvarez Baldiviezo contra el Auto de Vista N 039/2026 de 27 de marzo, corriente de fs. 1112 a 1118, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Félix Álvarez Laime y Basilia Baldiviezo de Álvarez contra los presuntos herederos de Modesto Trujillo Medina () y Carmen Ruiz Segovia, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Johnny Marcel Torres Terzo como tercero interesado, y la recurrente; la contestación de fs. 1153 a 1158 vta.; el Auto de concesión N 40/2026 de 29 de abril, visible a fs.
1160; el Auto Supremo de admisión N 706/2026-RA de 28 de mayo, obrante de fs. 1169 a 1171 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Félix Álvarez Laime y Basilia Baldiviezo de Álvarez, por memorial de demanda que cursa de fs. 50 a 52, subsanada y ampliada de fs. 57 a 58 vta., a fs. 78, as.
89 y fs. 102, promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Modesto Trujillo Medina () y Carmen Ruiz Segovia, quienes una vez citados, no contestaron la demanda dentro del plazo previsto por ley, mediante Auto de 15 de marzo de 2023, cursante a fs. 114, se designó defensor de oficio para los demandados, quien por memorial cursante a fs. 129 y vta. se apersonó y contestó de manera negativa; ulteriormente, por Auto de 22 de marzo de 2023, obrante a fs. 119 y vta., se integró como tercero interesado al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Johnny Marcel Torres Terzo,
entidad que mediante escrito cursante a fs. 135 y vta., se apersonó y contestó la demanda; ante la verificación del fallecimiento de Modesto Trujillo Medina (), por Auto interlocutorio de 06 de junio de 2023, cursante a fs. 156 y vta., se corrigió el Auto de admisión de la demanda y se dispuso la citación mediante edictos a los presuntos herederos de Modesto Trujillo Medina (), quienes al no haberse apersonado dentro del plazo previsto por ley, mediante Auto de 14 de julio de 2023, cursante a fs. 168, se designó defensor de oficio en favor de los mismos, quien por escrito a fs. 174 y vta., se apersonó y contestó la demanda; posteriormente, mediante escritos visibles de fs. 252 a 253 vta. y de fs. 881 a 882 vta., Yanet Álvarez Baldiviezo se apersonó en calidad de tercera interesada en el objeto del proceso y formuló oposición a la demanda de usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 22 de noviembre de 2023, que cursa de fs. 910 a 916 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, ordenando el registro del derecho propietario a favor de los demandantes sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Tarija, provincia Cercado, zona Las Barrancas, barrio Defensores del Chaco, manzano M, lote N 15, con una superficie total de 490.63, así como el descuento del antecedente dominial registrado en Derechos Reales a nombre del demandado bajo la Partida N 191 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado, inscrito al Folio N 4 del 2do Anotador de 12 de julio de 1978.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Yanet Álvarez Baldiviezo, según escrito de fs. 919 a 928, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 39/2026 de 27 de marzo, obrante de fs. 1112 a 1118 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:
- Respecto a la denunciada falta de motivación de la Sentencia, estableció que la Juez A quo había desarrollado una motivación suficiente, clara y coherente, sustentada en una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical e inspección judicial, que acreditó la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de los demandantes por más de treinta y seis años exteriorizada en la instalación de servicios básicos, el pago de impuestos y construcciones de data anterior a 1990, con lo que quedaron demostrados el corpus y el animus exigidos por el art. 138 del Código Civil; en consecuencia, desestimó el agravio.
- En cuanto a la presunta omisión de valoración de la acción de interdicto de recobrar la posesión, el Ad quem precisó que dicha actuación si había sido
9 Y considerada por la Juez de grado, destacando que la Sentencia dictada en aquel proceso carecía de calidad de cosa juzgada material; sobre esa base, y tomando como referencia la fecha de interposición del interdicto (febrero de 2022), concluyó que la usucapión ya se había consolidado con anterioridad, pues la posesión se remontaba a 1987; por ello, con sustento en el art. 1553 del Código Civil y el Auto Supremo N 1064/2017, razonó que la interrupción de la prescripción sólo resulta eficaz mientras el plazo se encuentra en curso, careciendo el interdicto de idoneidad para desvirtuar un derecho ya consolidado.
- Respecto de la presunta vulneración de los principios de lealtad procesal y buena fe, el Tribunal de alzada reconoció una conducta reprochable en los demandantes por no haber comunicado la existencia del proceso interdicto; sin embargo, estableció que dicha conducta no revestía gravedad suficiente para generar nulidad de obrados, al no configurarse indefensión material; toda vez que, la tercerista se apersonó, formuló oposición y ofreció prueba que fue valorada.
Aplicando el principio de trascendencia y la regla de que no hay nulidad sin perjuicio (art. 105.1 del Código Procesal Civil), y con cita del Auto Supremo N 318/2023, agregó que la tercerista, al ostentar únicamente un derecho posesorio, carecía de legitimación pasiva y no constituía litisconsorte necesario.
- Finalmente, en cuanto al deficiente control de admisibilidad de la demanda por la existencia de un documento de compraventa, el Tribunal de alzada distinguió entre la pretensión improponible y aquella en que el título se invoca sólo como antecedente de la posesión; y determinó que en el caso concreto, el documento no fue invocado como fuente constitutiva del derecho propietario, sino como mero elemento referencial del inicio de la posesión, por lo que, la elección de la vía de la usucapión resultaba válida y la Juez A quo no incurrió en error alguno.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yanet Álvarez Baldiviezo, según escritos visibles de fs. 1131 a 1134 y de fs. 1142 a 1147, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En el fondo:
a) Interpretación errónea del art. 1461 del Código Civil, reprochando que se haya reducido su posesión a un acto de tolerancia y negado la legitimidad de su posesión, cuando la norma ampara al poseedor y el interdicto no está reservado a
detentadores; refiere que cuenta con Sentencia declarativa en el proceso interdicto de recobrar la posesión iniciado en febrero de 2022 que reconoció su calidad de poseedora y el despojo sufrido; su falta de correcta valoración configuraría error de derecho en la apreciación de la prueba, con incidencia en la parte resolutiva.
b) Interpretación errónea del art. 138 del Código Civil y del Auto Supremo N 223/2015, debido a que los demandantes acompañaron el documento privado de compraventa (fs. 4 a 5) suscrito entre Félix Álvarez Laime y Modesto Trujillo Medina, y el certificado treintañal (fs. 6) que registra el dominio a nombre del vendedor; invocaron así el título como causa possessionis en lugar de prescindir de él, tornando la demanda contradictoria e improponible según el citado Auto Supremo; pues, quien reconoce haber ingresado por título contractual debe acudir a la vía de cumplimiento de contrato o saneamiento (art. 110 del Código Civil), y no a la usucapión; el Ad quem valoró dicho documento como simple antecedente (fs.
1115) sin justificar por qué pierde idoneidad, debiendo haberse rechazado o reconducido la demanda según los arts. 3, 105 y 106 del Código Procesal Civil.
c) Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87 y 138 del Código Civil, por desconocimiento injustificado de la posesión ejercida por la recurrente, debido a que la resolución de alzada atribuyo eficacia plena a los actos posesorios de los demandantes y redujo la ocupación de la recurrente a un acto de tolerancia familiar, sin considerar que la posesión no queda excluida por el vínculo filial ni por la convivencia, más aún cuando existian antecedentes de proceso interdicto, sentencia favorable, mandamiento de desapoderamiento y restitución efectiva del inmueble a su favor, hechos que evidencia oposición real y conflicto posesorio incompatible con la posesión pacífica y exclusiva atribuida a los demandantes.
d) Omisión de valoración y pronunciamiento sobre prueba de reciente obtención;
toda vez que, el Auto de Vista guardó silencio sobre la documental presentada por memorial de 27 de noviembre de 2025 mandamiento de desapoderamiento N 09/2025 y acta de desapoderamiento de 06 de noviembre de 2025, mismos que acreditan la restitución de la posesión en su favor; tal silencio equivale a inexistencia de valoración y revela en el Auto de Vista una contradicción en sí misma, pues proclama estándares reforzados de motivación, empero omite un hecho decisivo lesionando la congruencia, el derecho a la prueba y la tutela judicial efectiva.
En la forma:
e) Aplicación indebida del Auto Supremo N 318/2023 y falta de integración como litisconsorte necesario, en razón a que se le negó legitimación pasiva en el proceso
con base en un precedente referido a terceros ajenos, ello no obstante a que la recurrente promovió proceso interdicto sobre el mismo inmueble cinco meses antes del inicio de la usucapión, con conocimiento de los demandantes; en tal sentido, tal omisión en la litis vulneró la bilateralidad de la audiencia, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Politica del Estado y arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, derivando en una decisión incompleta e ineficaz sobre el bien en litigio.
f) Violación del principio de lealtad procesal y buena fe dispuestos en el art. 3 del Código Procesal Civil, asi como falta de su consiguiente nulidad; debido a que el Auto de Vista reconoció que los demandantes ocultaron deliberadamente el proceso interdicto y calificó tal conducta como contraria a la lealtad procesal y buena fe; sin embargo, resolvió que no generaba nulidad porque no hubo indefensión; por lo que, se cuestiona que se admita tal irregularidad sin asignarle la nulidad de obrados como consecuencia legal correspondiente.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista confutando y la Sentencia, disponiendo la reposición del proceso, además de la imposición de costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación
Félix Álvarez Laime y Basilia Baldiviezo de Álvarez, respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 1153 a 1158 vta., alegando lo siguiente:
- Incumplimiento de las causales del art. 271 del Código Procesal Civil, pues la recurrente no precisó las leyes infringidas ni la incidencia del error en la parte resolutiva, siendo que los Vocales aplicaron correctamente la ley y valoraron integramente la prueba conforme a la sana crítica.
- En cuanto a la posesión y a los arts. 87, 89, 138 y 1461 del Código Civil, la recurrente es detentadora y no poseedora, conforme al art. 89 del mismo cuerpo legal, según su propia admisión en la demanda de interdicto, señaló que posee el inmueble porque sus padres por voluntad propia se lo dieron; tal ocupación es transitoria y ejercida en interés del verdadero poseedor, por lo que, no puede invocar una Sentencia de interdicto para apropiarse del único bien de sus progenitores. La usucapión se fundó en la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida ejercida por los demandantes desde el año 1977 cuando la recurrente aún no había nacido, quienes además edificaron construcciones de adobe hace más de treinta años, de modo que, no cabe atribuirle participación en la posesión originaria.
- Respecto a la igualdad procesal, los juzgadores otorgaron trato igualitario a las
partes, no bastando la mera enunciación del derecho sin prueba idónea.
- Sobre la alegada omisión de valoración de la prueba de reciente obtención, durante todo el proceso se valoró la prueba conforme a derecho; la recurrente se limita a mencionar un agravio sin identificarlo debidamente, y no corresponde al juzgador suplir la carga argumentativa de la parte, tratándose de apreciaciones subjetivas que no configuran agravio.
- En cuanto a la casación en la forma y la aplicación del Auto Supremo N 318/2023, no existe vulneración al debido proceso, pues la recurrente fue admitida como tercera interesada, se apersonó en la audiencia complementaria, formuló oposición, ofreció prueba y ejerció plenamente su derecho a la defensa, siendo su prueba valorada, aunque resultó insuficiente; no se configura indefensión material.
- Respecto a la lealtad procesal y la pretendida nulidad, el agravio se edifica sobre una tergiversación del Auto de Vista, que en ningún extremo atribuyó conducta dolosa ni ocultamiento deliberado, limitándose a una consideración ético-procesal sin efectos invalidantes. Aun en el supuesto hipotético de irregularidad, rige el principio de trascendencia (arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil), pues, no hay nulidad sin perjuicio cierto, real y verificable; las partes no pueden reservar observaciones procesales para hacerlas valer en su beneficio ni generar nulidades estratégicas. En tal sentido, habiendo tenido conocimiento efectivo e intervención en el proceso, la conducta de la recurrente evidencia un actuar contradictorio y un uso instrumental del proceso con fines dilatorios.
Por lo manifestado, solicitaron declarar infundado el recurso de casación y confirme el Auto de Vista, con costas por su temeridad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones En cuanto al tema en cuestión se tiene amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 ...IL.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, SCP N 386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
A A Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se
decidió En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.
En cuanto a la congruencia externa e interna, el Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo
resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/ 2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la inpugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante (Las negrillas son añadidas).
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, se manifestó que: El Código Civil
en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/ 2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión... asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art.
138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 1. del Código Civil, respecto a la posesión indica: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..
El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus. En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo N 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: el art. 138 del Código Civil preceptúa que: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años;
asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inguilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (...) (...) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años;
elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (...). (Las negrillas fueron añadidas).
A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión minima de diez años del inmueble a usucapir.
III.3. De la interversión del título.
Para comprender la teoria de interversión del titulo vamos a referirnos a la jurisprudencia emitida a través del Auto Supremo N 209/2016 de 11 de marzo, que sobre el particular señalo: la teoría de la interversión del título la actora no ha demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es dectr el art. 89 del Código Civil Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.
ZA (CA
La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero;
2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y reivindicación señala: ...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1. Por una causa que proviene de un tercero y 2. Por una contradicción a los derechos del propietario. O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión.
La teoría de la interversión del título permite que el detentador o tolerado no permanezca indefinidamente bajo dicho titulo y más bien por causa proveniente de un tercero o por contradicción al derecho del propietario, cambie su título al de poseedor, en cuanto a la segunda forma de interversión exige para su configuración, que el detentador o tolerado ejerza verdaderos actos de alzamiento en contra del derecho propietario, es decir, que se ejerza plenamente la ocupación con hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la inactividad del propietario.
III.4. Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
El Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ...I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación
de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial..., regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014 de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta. (Las negrillas nos corresponden).
El error de derecho en la valoración de la prueba tiene como antecedente jurisprudencia al Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio que estableció: ...en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica, criterio reiterado en los A.S.
N 361/2016, 650/2016 y otros posteriores.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los
LA (A fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la Forma.
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