Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1035/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: LP – 205 – 15 – S Partes: Ladislao Fernando Quisbert Flores y otra. c/ Nilda Felicidad Velasco Vda.
de Quisbert Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros. Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 412 formulado por Lucia Luizaga de Quisbert por sí y en representación de Ladislado Fernando Quisbert Flores, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 304/2015 de 31 de agosto, que cursa de fs. 404 a 407 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por el recurrente y otra en contra de Nilda Felicidad Velasco Vda. de Quisbert, la concesión de fs. 418, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 122/2015 de 12 de marzo, que declara probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Ladislao Fernando Quisbert Flores y Lucia Luizaga de Quisbert de fs. 22 a 24 subsanada a fs. 40, 74 y 77, e improbada la demanda reconvencional de fs. 126 interpuesta por Nilda Felicidad Velasco Vda. de Quisbert, por no haber probado los fundamentos de hecho que justifiquen su petitorio, en cuanto al término de su posesión y la ausencia de los elementos integrantes de dicho instituto jurídico, disponiendo que el mejor derecho de propiedad de los demandantes sobre el depósito con una superficie de 2.25 m2. ubicado en el corredor de ingreso al inmueble de la calle Brasil N° 1605 describiendo el número de la matrícula en Derechos Reales describiendo el plano de aprobación de fs. 18 y 19; asimismo dispuso la reivindicación en favor de los actores dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo; también acogió favorablemente el pago de daños y perjuicios en favor de los demandantes, cuyo monto será cuantificado en ejecución de Sentencia.
Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 404 a 407 que confirma la Resolución N° 351/2013 de 2 de octubre de fs. 137 y vta., y revoca la Sentencia N° 122/2015 de 12 de marzo de fs. 315 a 318 y declara improbada en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 24 y vta., subsanada a fs. 40, 74 y 77, interpuesta por Ladislao Fernando Quisbert Flores y Lucia Luizaga de Quisbert, y probada la demanda reconvencional de fs. 124 a 127 y vta. pretendida por Nilda Felicidad Velasco Vda. de Quisbert, en consecuencia por operada la usucapión decenal o extraordinaria sobre el depósito emplazada en la planta baja del Edificio ubicado en la calle Brasil esquina Pasoskanqui, con una superficie de 1,75 m2., el cual incumbe al almacén N° 3 registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0102554; el Auto de Vista describe los art. 1545 del Código Civil respecto a la acción por mejor derecho de propiedad y la acción reivindicatoria, y refiere que no se evidencia el certificado de catastro actualizado del inmueble objeto del proceso y del Almacén Nº 3, empero de fs. 18 a 19 se evidencia fotocopias legalizadas el fraccionamiento ideal de la propiedad horizontal que fue emitida por el analista técnico del Municipio de La paz, por lo que la individualización se encuentra acreditada, asimismo considera que esta observación no es sustento para determinar una nulidad de obrados; asimismo señala que el mejor derecho de propiedad no pude prosperar porque la recurrente no tiene derecho propietario inscrito en el registro de Derechos Reales sobre el inmueble objeto de Litis y la acción descrita debate dos registros de propiedad inscritos; asimismo señaló que la inscripción efectuada por Lucia Luizaga de Quisbert, son sugestivas y no fueron parte del debate; también refiere en cuanto a la valoración de las pruebas literales y testificales, pericial e inspección, refiere que los mismos son errados y considera que de acuerdo a la E.P. Nº 1745/94 (E.P. Nº 1743 según fs. 4), el bien consta de una superficie de 16.50 m2., con el que fue inscrito en Derechos Reales y transferido a los demandantes, refiriendo que conforme a los planos de fs. 143, 238-239, y de fs. 268, estudios periciales de fs. 144 a 145. 240 a 241, 269 a 277 y de fs. 282 a 283 se tiene que el Almacén Nº 3 tiene una superficie de 14,75 m2., el depósito objeto de Autos tiene una superficie de 1,75 m2., y el baño una superficie de 3.70 m2., y de la suma del baño y almacén se tiene una superficie de 18,45 m2., que no es acorde con la superficie adquirida y en la relación aritmética del almacén y depósito se tiene una superficie total de 16.50 m2., la cual es acorde con la E.P. de transferencia; asimismo señala que pese de haberse producido prueba testifical la misma no puede desvirtuar los informes periciales; deduciendo que el derecho de propiedad de la parte actora es por la superficie de 16.50 m2. De propiedad horizontal, asimismo describe que la recurrente no señala que medio de prueba no hubiera sido tomado en cuenta o cual el error incurrido; asimismo señala que no se considera la superficie del baño en la superficie total, y que el local 3 tiene acceso natural y de uso permanente al baño-depósito y no al depósito habitado. También señala que respecto a los requisitos de la usucapión decenal u ordinaria, cita el art. 138 del Código Civil la forma de adquirir el derecho de propiedad, el efecto extintito de la misma, también define el derecho de propiedad horizontal respecto al sector privado y la cotitularidad de las áreas comunes y su afectación aún condominio de indivisión forzosa bajo condiciones reglamentarias; Describe que el inmueble objeto de Litis (deposito), tiene una superficie de 1,75 m2., el cual pertenece al Almacén Nº 3, el que tiene una área privada de 16.50 m2., un área común de 1.55 m2, fracción ideal de piso de 18.05, 1,58%fraccón ideal de edifico de 0.02, 1,58% fracción ideal de suelo 4,49, 1,58% que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N 2.01.0.99.0102554, de propiedad de Ladislao Fernando Quisbert Flores y Lucia Luizaga de Quisbert, deduciendo que el depósito se encuentra en estado de propiedad horizontal, que es corroborado por las transferencias realizadas, por lo que concluye que puede ser objeto de usucapión, existiendo reconocimiento por la parte actora sobre la posesión ejercida por la recurrente desde la gestión de 1996 (deceso de Gonzalo Quisbert Flores), que es corroborado con la confesión provocada de Lucia Luizaga de Quisbert (fs. 226 a 227), así como la declaración testifical de fs. 233 a 234 y la inspección de fs. 236 a 237 por lo que asume estar acreditada la posesión sobre el depósito de 1.75 m2., perteneciente al depósito 3, asimismo señala que no está acreditado que los actores hubieran pretendido recobrar la posesión o haber interrumpido dicha posesión por más de diez años, aspecto que desestima la acción reivindicatoria conforme al art. 1454 de Código Civil, asimismo señala no haberse acreditado daños y perjuicios, también refiere que en cuanto a la apelación en contra de la Resolución de fs. 137 y vta se tiene por desistida al no haber fundamentado menos hecho mención del recurso.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que la demandada tuvo una posesión viciada al existir discontinuidad y violencia al no existir prueba documental que sustente la reconvención, no se evidencia haberse realizado actos continuos y estables, describiendo que conforme a la prueba de fs. 3 a 21, 51 a 73, 76, 152 y 153 refieren haber efectuado actos jurídicos sobre el depósito al ser parte integrante del almacén Nº 3 no existiendo abandono de la cosa; refiere que no existe prueba que demuestre el ejercicio del poder de hecho sobre el depósito en forma pacífica, manteniéndose el depósito por la fuerza conforme al acta de fs. 171 a 173 sobre la apertura del depósito de 28 de agosto de 2013, que no fue objetada por la demandada, asimismo describe que el depósito fue restituido a sus propietarios en la gestión de 2007, conforme a las declaraciones de los testigos de fs. 231 a 234 a partir de ello se compartieron el depósito, introduciendo varios muebles y enseres, sin que la reconventora cuente con animus domini, habiendo cesado cualquier situación a título de dueño.
Alega que la posesión no ha sido pública en concepto de dueño refiriendo el acta de confesión provocada de fs. 191 a 192, refirió que lo tiene en custodia situación que explica que compartieron el depósito desde la gestión de 2007.
Señala que no puede existir usucapión de mala fe, refiere que reclamó constante la devolución del depósito, no existió posesión y no puede aplicarse las reglas de la interrupción de la posesión, pues la relación nació como custodia que implica la obligación de restituir.
Alega que la demandada ha tratado de hacer creer que el baño se encuentra unido al almacén Nº 3 es ambiente conocido como depósito y el pequeño espacio objeto de la Litis, es un lugar destinado a la evacuación de aguas pluviales y servidas de los pisos superiores, esos aspectos fueron desvirtuados por los de instancia, que por disposición de Marcelo Quispe, quien ordenó adecuar un pequeño depósito de herramienta.
Acusa violación del art. 138 en relación al art. 87 del Código Civil, y en el caso presente no se demostró la posesión en ninguno de sus caracteres, alegando que el padre del esposo de la demandada fue quien habría entregado un espacio en la gestión 1983, no fue demostrado, acusando error de hecho en la apreciación de la prueba, acusando que la superficie de depósito –conforme al Juez- es de 1.75 m2., y no de 2.5 m2., que la demandada afirma poseer, añadiendo que su recurso se funda en las disposiciones descritas y en cuanto a la prueba añade la inspección de fs. 236 a 237, peritaje de fs. 268 a 277 y de fs. 282 a 283.
Alega que la Sentencia describe que el depósito es parte del local comercial de 16,50 m2. y con la revocación le cercenan la superficie de 2.25 m2., cuando de acuerdo a las escrituras de fs. 42 a 43 y de fs. 45 a 46, y el folio de fs. 11, la escritura de fs. 48 y el plano de fs. 18, el documento de fraccionamiento de fs. 19, los pagos de impuestos de fs. 51 al 62 la prueba testifical de fs. 231 a 233 y los informes periciales de fs. 238 a 241 y de fs. 268 a 277 los vocales han incurrido en errónea apreciación de la prueba, con el solo argumento de que se hubiera probado la posesión continua por más de 10 años, sobre un depósito que forma parte del almacén de 16.50 m2., que afecta la Escritura Pública porque lo reduce a 14,25 m2., cuando el título señala la superficie de 16.50 m2.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista.
Nilda Felicidad Velasco Vda. de Quisbert contesta el recurso, alegando que el almacén y su depósito vendido tiene un área privada de 16.50 m2., señala que el almacén desde su construcción tiene una superficie de 14.55 m2., más un depósito, ambiente de ingreso directo y privado del almacén, el área identificado como depósito es el baño que forma parte integrante del almacén, que no es posible modificarlo y que se encuentra en posesión desde la gestión de 1982 desde que su esposo lo construyó fabricó y colocó la puerta metálica, alega que en su confesión no ha referido que hubiese compartido el depósito, que fue uso exclusivo del esposo de la reconventora y luego de su deceso continuó con la posesión del mismo, y que no fue interrumpida por ninguna persona; describe que el peritajes de fs. 268 a 277 señala que el almacén Nº 3 tiene una superficie de 14.74 m2. y el depósito 1.75 m2. Y el informe pericial complementario describe que el almacén Nº 3 tiene ingreso directo al baño, y que la superficie del almacén Nº 3 más baño y pretensión del depósito alcanza una superficie de 20.20 m2., siendo la posesión de los actores una superficie de 18.45 m2., mayor a lo contenido en la E.P. Nº 1743/94, cuando esta señala la superficie de 16.50 m2. Por lo que solicita declarar infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción:
Respecto a las formas de interrumpir la posesión este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 78/2016 de 04 de febrero de 2016, en ella se ha expuesto lo siguiente: “De igual forma, respecto a la interrupción del tiempo para el computo de los diez años para usucapir, la cual señalan los jueces de instancia que habría operado en virtud a la Sub inscripción en Derechos Reales en las gestiones 2010 y 2011, que habrían realizado los titulares del Derecho Propietario del inmueble objeto de la litis; sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese sentido el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo de 2013, estableció que: “Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción. La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137 parágrafo II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.”.
En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la prescripción, puesto que los jueces de instancia consideraron que la Sub inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble, habría interrumpido el tiempo para el computo de los diez años, en ese sentido diremos que para que dicha prescripción adquisitiva opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, deben necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
De lo expuesto, diremos que la Sub Inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble, en las gestiones 2010 y 2011, no se adecua a ninguno de los requisitos en virtud a los cuales si se hace efectiva la interrupción civil, consiguientemente al no operar la misma, se advierte que la posesión ejercida por las recurrentes no fue interrumpida como erradamente se estableció en la Sentencia de primera instancia y en el Auto de Vista.”
Mostrando 21 de 41 parrafos.