Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1035/2017 Sucre: 02 de octubre 2017 Expediente: SC-153-16-S
Partes: Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa. c/ Simeón Polanco Morales.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 192 vta., interpuesto por Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa contra el Auto de Vista Nº 379/2016 de 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 188 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa contra Simeón Polanco Morales; el Auto de concesión de fs. 195; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 63/2016 en fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 166 a 171, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21 interpuesto por Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa y PROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 37 a 39 y vta., interpuesta por Simeón Polanco Morales; en consecuencia, se declara al demandante propietario del lote de terreno ubicado en la Zona Sur Este de la ciudad de Santa Cruz, Cantón Paurito, Provincia Andrés Ibáñez, fundo denominado Normandía, lote Nº 15, Mza. Nº 84 con una superficie de 420 m2; salvándose los derechos del Estado, Municipalidad y otras Instituciones Públicas que pudieran tener sobre el inmueble objeto de la Litis.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución se ordena ministrarse la respectiva posesión y posteriormente procederse a su inscripción en Derechos Reales, con extensión del testimonio de las piezas principales del proceso para su respectiva inscripción para tal efecto por secretaria del juzgado franquéese testimonio y copias legalizadas con las piezas principales del proceso, sea conforme a ley.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes Franklin Juaniquina Nina y Olga Villca Cutipa, mediante escrito de fs. 173 a 177, que mereció el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 188 y vta.; que en lo relevante fundamenta que conforme las previsiones del art. 265 del Código Procesal Civil, corresponde a ese Tribunal pronunciar resolución teniendo en cuenta los aspectos resueltos por el inferior y cuestionados por los apelantes en el memorial del recurso, es en ese marco se extrae como agravios; la indebida y errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas por el demandado, considerando sobre ese particular no ser cierto el agravio acusado, pues de la revisión de antecedentes y en especial de la prueba cursante en obrados llega a la conclusión de que el demandado de manera convincente habría probado encontrarse en posesión por más de diez años en el terreno objeto de Litis, conclusión que se encontraría corroborada por las declaraciones testificales de los vendedores de los demandantes, quienes inicialmente de manera contradictoria refirieron que los hoy recurrentes se encontrarían en posesión por más de ocho años cuando el documento de transferencia data de diciembre de 2013; finalmente refiere que el terreno objeto de trasferencia ya se encontraba ocupado por otras personas, en consecuencia al haber adquirido un inmueble ocupado por terceras personas corresponde que efectúen el reclamo de la entrega del bien en cuestión a sus vendedores. Consiguientemente considera que la Sentencia se habría pronunciado conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas por las mismas, correctamente valoradas conforme a los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil; fundamentos con los que CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de abril de 2016. Con costas y costos.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por los demandantes; que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, alegando que el reconvencionista no habría cumplido con los presupuestos de la usucapión; en el entendido de no haber presentado Certificado Negativo de Derechos Reales, Certificado de la Junta Vecinal, Certificado extendido por la CRE y COPLAN, Circular Nº.. y Ordenanza Municipal para procesos de usucapión, Certificación del Plan Regulador y Catastro Urbano, letrero en la puerta del inmueble con la señalización de encontrarse en proceso de usucapión; pruebas que no habrían sido presentadas por el demandado en el término probatorio.
Acusa que tanto la Jueza como los señores Vocales de la Sala Civil no habrían considerado, menos mencionado las pruebas de cargo presentadas por su parte para ser declarada probada su demanda de reivindicación y desalojo; entre ellas la certificación extendida por COOPLAN de fecha 26 octubre de 2015, cursante a fs. 134, Certificación extendida por el Consejo Municipal de Santa Cruz, misma que evidenciaría que su vendedor Damián Panoso Rojas era el propietario del inmueble. Dentro el mismo acápite señala: transgresión del art. 1286 del Código Civil, en cuanto a la apreciación de la prueba.
Art. 105 del Código Civil, violación de su derecho propietario.
Arts. 145 y 134 Código Procesal Civil, mala valoración de la prueba referida al instituto de la usucapión no probada.
Art….Sobre derecho propietario, alegando que no se habría valorado la abundante prueba documental que demostraría que son únicos y legítimos propietarios.
No se habría respecto las disposiciones referidas al debido proceso, art. 1 y 3 del Código Procesal Civil.
Principios procesales de Verdad Material.
Por los fundamentos expuestos formula recurso de casación conforme al art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, solicitando al Tribunal revocar el Auto de Vista de fecha 26 de agosto de 2016 y dicte un nuevo fallo declarando probada la demanda de acción reivindicatoria y desalojo del inmueble de su propiedad.
Sin Respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la vulneración del derecho a la defensa.
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