Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1035/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 109/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 06 de mayo de 2022, cursante de fs. 201 a 209, Amanda Itzel Cortéz Cuevas impugna el Auto de Vista 31/2022 de 25 de abril, de fs. 169 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ascencia Vino Huanca Vda. de Chura en contra de Roger Gómez Condori, José Armando Pati Gutiérrez y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 6) y 332 núm. 2 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2021 de 15 de octubre (fs. 77 a 99 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Roger Gómez Condori, José Armando Pati Gutiérrez y la recurrente, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 6) y 332 núm. 2 del CP en relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y pago de responsabilidad civil en favor de la víctima y al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Roger Gómez Condori (fs. 106 a 111) y Amanda Itzel Cortéz Cuevas (114 a 132), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31/2022 de 25 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista convalida la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Tribunal de Sentencia realiza de manera errada la subsunción de los hechos a lo establecido por los arts. 252 núm. 2 y 6 y 332 núm. 2 del CP, aludiendo que sus acciones no se adecuan a la participación de coautora del delito de asesinato, haciendo notar que el Tribunal de Sentencia al momento de emitir el fallo no realiza un análisis de los hechos y de la existencia del dolo, para la adecuación al tipo penal de asesinato; asimismo, en referencia al delito de robo agravado alude, que el art. 332 del CP, es simplemente un agravante de lo establecido por el art. 331, ya que el que describe los elementos constitutivos del delito de robo es el art. 331; además, de alegar que la Sentencia no se pronuncia acerca de la acreditación del grado de participación de los hechos al tipo penal de asesinato y robo agravado, lo cual generaría la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de legalidad y tipicidad, invocando como precedentes contradictorios los AS Nº 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 21/2007 de 16 de enero.
El Tribunal de Alzada convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, ya que el Tribunal de Sentencia no consideró los fundamentos su defensa técnica; además, que no otorga valor a lo declarado en atención a los hechos suscitados; asimismo, asevera que el Tribunal de Alzada en atención a esta situación se pronuncia de manera genérica y ambigua, situación que generaría defecto absoluto en atención a lo establecido en los arts. 370 núm. 5 y 169 núm. 3 del CPP, por vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a una resolución fundamentada, previstos por los arts. 115 II, 117 I y 119 II de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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