Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1035/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 154/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, Juan de Dios Huañapaco Gerónimo, formuló recurso de casación (fs. 850 a 882 vta.), impugnando el Auto de Vista 45/2022 de 6 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suyo por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 2 de enero (fs. 624 a 649), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan de Dios Huañapaco Gerónimo, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums.1), 5) y 6) del CP, por existir prueba suficiente que generó convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto; toda vez, que se ha probado la tesis acusatoria del Ministerio Público y la acusación particular, que fue corroborada por los testigos de la causa que vieron discutir al imputado con la víctima en la calle donde motivado por celos y al calor del consumo de bebidas alcohólicas arremetió contra la integridad física de la víctima propinándole certeros golpes a nivel del estómago y el hígado causándole la muerte por shock hipovolémico, laceración hepática y trauma cerrado severo para posteriormente remitirla ya fallecida al hospital 30 minutos después de su deceso.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida: Juan de Dios Huañapaco Gerónimo (fs.733 a 758 vta.), alegando como motivos de apelación vinculados a la casación, los siguientes:
1) Denunció que la Sentencia lo condenó por el tipo penal contemplado en el art. 252 bis. del CP, sin especificar en ningún acápite, de qué forma los acusadores demostraron la adecuación de su conducta al delito de Feminicidio, manifiesta también que, no se probó la concurrencia de torturas, vejámenes o tratos humillantes que hubiesen derivado en la muerte de su enamorada, lo cual constituye una evidente falta de argumentación y errónea aplicación de la norma en la causa; toda vez, que no se explica cómo se llegó a la conclusión de culpabilidad, ya que no se desarrolló explicación de las pruebas documentales, periciales o judicializadas que les hayan dado convicción de que pretendió acabar con la vida de la víctima, siendo la causa de su muerte una caída fortuita, por lo cual no se le debería atribuir tal acto criminal y dañino contra su enamorada como se pretende en Sentencia, situación que evidencia la absoluta falta de fundamentación de la resolución de origen sobre la concurrencia del tipo penal acusado, que no se dio a la tarea de verificar la realización de los hechos de la causa, teniéndose que el imputado refiere que la inobservancia de la ley penal constituye una ausencia de fundamentación y que la falta de consideración, ausencia de dolo en su conducta vulneró el principio de legalidad, el debido proceso en su componente de certeza, debida motivación y fundamentación, así como el principio de seguridad jurídica al condenarlo de manera injusta a 30 años por un delito a su criterio inexistente.
2) Manifestó que el Tribunal de Sentencia no contaba con adecuada fundamentación, ni motivación fáctica ni elementos probatorios en su fundamentación jurídica, refiere que las pruebas de descargo no fueron objeto de ningún fundamento ni argumentación, teniéndose que los miembros del Tribunal se limitaron a transcribirlas; al respecto, cuestiona el hecho de que sus descargos eran vitales dentro de la integridad del acervo probatorio, siendo que fueron incorporados bajo el principio de informalismo, pero no fueron analizados, puesto que si hubiera existido un análisis coherente de los hechos se hubiese llegado a la conclusión de que el imputado nunca tuvo la intención de acabar con la vida de la víctima que perdió el equilibrio en unas gradas que tenían 1 Metro y 40 centímetros de alto, y que al caer de ellas empezó a vomitar descompensándose, situación que le obligó a pedir auxilio, situación que pondría en evidencia a su criterio que existió un equivocado e infundado análisis de las pruebas que determinó una sanción penal en la cual existe ausencia de fundamentación y motivación, que incurre en vulneración de su derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
3) Expresó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, toda vez que no se demostró ninguna humillación, vejamen, tortura o vejación contra la víctima, menos que se le hubiera quitado la vida con un golpe mortal, teniéndose que estos son hechos no fueron acreditados, ya que no existió explicación de cómo, cuándo y donde ocurrieron; toda vez, que no existió denuncia previa alguna en su contra, tampoco existieron certificados médicos ni psicológicos anteriores o actas de garantías que demostraran que fuese violentó con su enamorada, teniéndose más bien en contra partida que ella le mandó cartas de amor que demuestran lo contrario, teniéndose como un elemento de prueba no considerado adecuadamente los análisis efectuados al hígado que contiene un trauma o lesión, sin embargo al respecto el imputado consideró que existió un erróneo análisis de ellos puesto que este elemento es precisamente importante para corroborar que la muerte de la víctima aconteció a partir de una caída o contragolpe, después de una desaceleración de altura, situación habitual en accidentes de tránsito que ocasionan lesiones a nivel del hígado por el impacto de las colisiones.
Refiere además que nunca se probaron los hechos formulados en las acusaciones, situación por la cual se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en Sentencia en sus componentes de certeza, debida motivación de las resoluciones, igualdad, congruencia, seguridad jurídica y legalidad, vicios absolutos, no susceptibles de convalidación.
4) Denunció que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, toda vez que en lugar de demostrar su culpabilidad, estas demostraron su inocencia, extremos ratificados por el voto del juez disidente Iván Perales. Respecto a las pruebas que no hubiesen sido valoradas el imputado puntualizó: la PD-20, consistente en protocolo de autopsia, examen externo e interno de cadáver, en los cuales no existió una correcta valoración; toda vez, que de haberse verificado adecuadamente se hubiese llegado a la conclusión que no fue producto de una agresión o golpes propinados por su persona la muerte de la víctima sino por un impacto o caída de altura, a partir de la cual se ocasionaron daños a su integridad física, extremo por el cual manifestó que la laceración hepática no podía producirse por un golpe directo como equivocadamente determinó el Ministerio Público, toda vez que este proceso de lesión aconteció a partir de la ya referida caída de altura que causó impacto, motivo por el cual manifiesta que la declaración del perito fue valorada de manera defectuosa porque este nunca manifestó que no hubo caída, ya que simplemente prevalecieron las otra opciones debido a la existencia de otras lesiones externas, y que dejó sentado de que podría haber existido caída en la lesión mostrada en la espalda de la víctima, manifestando al respecto que los jueces lo sentenciaron sin valorar la integridad de esta declaración que descartó como causa de la muerte un golpe directo, hipótesis planteada por el Ministerio Público y la parte querellante.
5) Refirió que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas entre la congruencia y la acusación; toda vez, que tanto los jueces de la causa arribaron a la conclusión de que procedió a darle golpes certeros a la víctima a la altura del estómago e hígado causando su muerte; sin embargo, de acuerdo al certificado de defunción se establece que su fallecimiento se debió a shock hipovolémico, laceración hepática y trauma abdominal severo, teniéndose que a criterio del imputado ambos criterios vulneran el criterio de congruencia, ya que la conclusión de los jueces de que torturó a su enamorada surgieron del criterio subjetivo de estas autoridades, que a priori prejuzgaron golpes mortales, situación que demostró la evidencia de sus errores, motivo por el cual se evidencia que la Sentencia era nula de pleno derecho y correspondía al Tribunal de alzada dejarla sin efecto.
6) Manifestó que durante la tramitación de la causa en el juicio oral procuró la producción de los elementos de prueba: PD22, PD23, PD24, PD25, pericias de desdoblamiento y congelamiento de imágenes de su celular que en su criterio eran determinantes pero no fueron consideradas por los jueces de Sentencia, situación que vulneró sus derechos fundamentales ya que este Tribunal de origen incurrió en incongruencia omisiva, teniéndose que por ende expresó su reclamo de errores “in procedendo” en Sentencia y vulneración del debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 45 de 6 de mayo de 2022 (fs. 780 a 789), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró sin lugar el recurso planteado; en base a los siguientes argumentos:
1) Con relación al primer motivo de la denuncia del imputado en que reclama que la Sentencia hubiera incurrido en vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que correspondía puntualizar que la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podía ser tanto de la ley sustantiva como la adjetiva. Así la forma podía ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos por tipicidad, 2) errónea concreción del marco penal 3) errónea fijación judicial de la pena; siendo que esta constituye un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a la capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, a la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar a un individuo que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción penal, no siendo la pena el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos y el imputado mismo, su personalidad, motivación, para que la Sentencia exteriorice el razonamiento del juez.
Refiere además que el punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito, luego que efectuar la explicación de los aspectos o circunstancias que agravan la pena y cuales la atenúan; manifiesta que partiendo de esa premisa debe considerarse que si bien el recurrente considera que existe un agravio a reparar, éste debe señalar cuál es esa ley norma o artículo que el Tribunal Aquo o el Juez Aquo habría hecho inobservancia, teniéndose que el recurrente solo expresa que en la Sentencia no se hubiese descrito el dolo por el cual tendría la razón para ajusticiar a su enamorada evidenciando falta de fundamentación, no expresando la causa que considera que seriamente acepte posible la realización y acepte la posibilidad de tener la intención de matar a su enamorada; manifestando además que el imputado solo argumenta que no existió dolo en su conducta pero es precisamente en este argumento que tiene respaldo a sus aseveraciones privando al Tribunal de alzada de contar con elementos para dilucidar su pretensión, ya que la parte apelante debió precisar cómo la Sentencia calificó erróneamente la ley sustantiva, como se habría calificado erróneamente los hechos, cuáles eran sus elementos de descargo para manifestar que no incurrió en el delito, puesto que no basta con mencionar el agravio y expresar sus pretensiones sin respaldarlas puesto que para demostrar la inconcurrencia de los hechos, no basta con negarlos, ya que la falta de dolo debe ser demostrada.
2) En cuanto al segundo agravio del recurso de apelación en que el imputado manifiesta que no existe fundamentación de Sentencia, el Tribunal de alzada manifestó que no solamente es suficiente alegar o cuestionar que la resolución cuestionada carece de fundamentación; sino, que debe precisarse en qué consistió tal anomalía y la falta de fundamentación, teniéndose al respecto que la Sentencia en su punto II.2 expresó que en la causa el inculpado ha dado muerte a la víctima, que ello se subsume a lo dispuesto por el art. 252 bis del Código Penal en sus incisos 1, 5 y 6 de la Ley 348; refiere además que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo dispuesto en la norma sustantiva penal es decir la correcta aplicación de la sanción al actuar del imputado en relación a los hechos acaecidos y su actuación, por una parte, por otra refiere que el recurrente no mencionó cuál sería la fundamentación errónea o en qué parte sería contradictoria, teniéndose que conforme dispone la Sentencia Constitucional 1306/2011 de 26 de septiembre, no cumplió su deber de fundamentar el agravio y también refutar los argumentos de la otra parte, teniéndose al respecto que no cumplió los presupuestos contemplados en tal jurisprudencia al no fundamentar adecuadamente sus pretensiones, siendo que debía precisar una argumentación clara no cumplió tal tarea que era su deber como parte apelante, motivo por el cual no precisa qué aspecto le causa agravio, donde se encuentra la fundamentación insuficiente de Sentencia, y además incurre en la imprecisión acerca de la falta de fundamentación que reclama, toda vez que en primera instancia expresa simplemente deficiencia de argumentación y posteriormente refiere fundamentación contradictoria, teniéndose que por esta incongruencia, no puede pronunciarse sobre aspectos que nisiquiera fueron precisados, motivo por el cual corresponde declarar improcedente el motivo al no existir agravio que reparar.
3) Sobre al tercer agravio en que la parte recurrente expresa que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, no precisa a qué tipo de hechos inexistentes se refiere, cuestiona que no precisa si la Sentencia se basan en hechos inexistente, si la resolución de origen se basa en hechos no acreditados o si la Sentencia se basa en valoración defectuosa de prueba, de tal manera que si bien la parte recurrente reclama vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP no precisa cuál de los 3 tipos de inobservancia reclama, teniéndose que por lo manifestado incumple su carga procesal de señalar con precisión y de forma expresa que lo observa o cuestiona de la Sentencia apelada.
4) Respecto al cuarto motivo referido a que la Sentencia efectuó una errónea valoración probatoria, si bien la parte apelante de forma genérica señaló que la Sentencia impugnada se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, el apelante puntualizó la prueba MP-20 relativo a golpe mortal que se le dio a la víctima manifestando que no se aplicó sobre esta la regla de la sana crítica; sin embargo, no precisa qué reglas de la sana crítica fueron vulnerados por los Jueces de Sentencia en el análisis de esta prueba motivo por el cual hubiese diluido su reclamo en una generalidad, teniéndose por lo manifestado que el imputado no cumplió con la carga argumentativa recursiva, puesto que no logró expresar cuáles fueron las equivocaciones de Sentencia en la tarea de valoración probatoria, en consecuencia no se encuentra que la Sentencia haya incumplido lo estipulado por el art. 173 del CPP, no siendo evidente el argumento de apelación de que la Sentencia fuese ilógica, absurda o arbitraria al momento de efectuar la valoración de la prueba, ya que a criterio de los Vocales de la Sala Penal Primera, el Tribunal de Sentencia realizó una descripción de las pruebas de cargo, aplicando la sana crítica, realizando una valoración conjunta, sistemática y explicativa que condujeron la decisión tomada que se encuentra debidamente justificada.
5) Con relación al quinto motivo en que la parte recurrente expresó que la Sentencia inobservó las reglas relativas entre la congruencia y la acusación, recurrente no expresó cuál de los dos aspectos consideraba agraviados, si se refería a la congruencia externa o la coherencia fáctica, siendo que debió precisar y fundamentar los aspectos de Sentencia que le causaron agravio, la parte recurrente no cumplió su deber de fundamentar este agravio, para que no solo la parte contraria pueda en todo momento refutar sus argumentos sino que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que hubiera incurrido la autoridad de Sentencia, teniéndose que respecto a este motivo los Vocales de la Sala Penal Primera consideraron que el imputado no fundamentó adecuadamente su denuncia, motivo por el cual era improcedente.
6) En cuanto al sexto agravio en que el imputado denunció la vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa a la igualdad de armas, principios de informalidad y legalidad; manifestó que la teoría es clara y establece que cuando se invoque la restitución de un derecho erróneamente aplicado, el recurso planteado por el interesado solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó su reserva a recurrir, situación incumplida por la parte recurrente, ya que si consideró que sus derechos fueron vulnerados, en su momento debió realizar la reserva de apelación en cuanto a este punto o bien en su defecto haberse pronunciado la corrección al Juez de Sentencia, teniéndose que en la causa no se dispuso la corrección del Juez o Tribunal, teniéndose por lo manifestado que conforme a lo establecido por el art. 171 del CPP, solo el Juez de la causa tiene la facultad de aceptar o rechazar mayores elementos de prueba, debiendo en esa instancia las partes proponer las pruebas que consideren necesarias para la averiguación de la verdad, motivo por el cual no existe motivo alguno para efectuar la reparación de un daño inexistente.
III. Motivos del recurso de casación.
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1626/2022-RA de 28 de noviembre emitido en la presente causa, la Sala Penal admitió para el análisis de fondo, de los siguientes motivos:
III.1. Denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la inexistencia del tipo penal de Feminicidio, manifestando que no existió prueba que acredite la comisión de tal hecho, ni la voluntad del imputado de acabar con la vida de su enamorada, cuestiona que las autoridades de la causa fueron incapaces de identificar la naturaleza jurídica de aquel delito por cuanto su comisión exigía demostrar la motivación del agente basada en el odio y desprecio contra la víctima además de demostrarse las condiciones presentes en el art. 14 del CP, situación incumplida en la causa.
III.2. Manifiesta que en su apelación cuestionó la falta de fundamentación de la Sentencia, sin obtener respuesta del Tribunal de alzada, que en ningún momento cumplió su deber de verificar si la Sentencia poseía un razonamiento motivado en relación a las pruebas producidas, en especial a aquellas de descargo, sobre las cuales no se pronunció, siendo que correspondía verificar si en la Sentencia se encontraba expresada la valoración y razonamiento de cada una de las pruebas.
III.3. Refiere que el Tribunal de apelación no dio respuesta a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; toda vez, que los de alzada además de resumir su reclamo no establecieron ningún tipo de razonamiento que permita conocer las razones para concluir que el agravio era inexistente, motivo por el cual incurrió en incongruencia omisiva, pasando por alto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el deber de efectuar la tarea de valoración probatoria sobre todas las pruebas de cargo y descargo.
III.4. Denuncia que el Auto de Vista no efectuó el control jurídico sobre todas las pruebas reclamadas como defectuosamente valoradas, bajo la falsa argumentación de que no se había enunciado la regla de la sana crítica quebrantada; vulnerando con su omisión el principio “iura novit curia” que prohíbe al Tribunal de alzada abstenerse de resolver los agravios planteados por las partes, en el caso concreto la valoración defectuosa de la prueba en Sentencia.
III.5. Explica que en su apelación restringida, cuestionó que en la acusación se manifestó que por dominio o control y valiéndose de una situación de obediencia y subordinación sobre la víctima la flageló y torturó hasta quitarle la vida; y, por otro lado, la acusación señaló que el imputado dio golpes entre el estómago y el hígado, teniéndose que fue Sentenciado por golpes mortales que transmitieron laceración hepática; manifiesta que respecto a esta incongruencia de Sentencia el Tribunal de alzada omitió dar respuesta amparándose en ritualismos formalistas para no pronunciarse al respecto, denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a este reclamo de apelación.
III.6. Manifiesta que denunció en apelación que el Tribunal de Sentencia no consideró los elementos de prueba ( PD-22, PD-23, PD-24, PD-25, pericias, desdoblamiento y congelamiento de imágenes de celular) que a su criterio si hubiesen sido considerada hubiesen demostrado su inocencia pero que no fueron tomadas en cuenta, a pesar de que en tiempo oportuno requirió su consideración, poniendo en conocimiento tales circunstancias a los miembros del Tribunal de alzada que se inhibió de analizar aquellas cuestiones alegando no haberse hecho uso de la reserva de apelación en la instancia procesal respectiva.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El imputado denuncia que el Auto de Vista infringe los arts. 124 y 398 del CPP; por cuanto: 1) no se pronunció sobre su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la inexistencia del tipo penal de Feminicidio, 2) no emitió respuesta a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia, 3) omitió respuesta a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados 4) incumplió su deber de efectuar el control de logicidad sobre las pruebas que hubiesen sido defectuosamente valoradas por el Tribunal en Sentencia 5) no emitió respuesta a su denuncia de incongruencia de la resolución del Tribunal de origen 6) incurrió en falta de respuesta a su denuncia de falta de consideración de pruebas en Sentencia; por lo que corresponde ingresar a la resolución de cada una de las denuncias del imputado conforme el Auto de Admisibilidad, previa consideración de aspectos doctrinarios y jurisprudenciales necesarios.
IV.1. Sobre el Feminicidio y la violencia de género.
En cuanto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la temática “violencia contra la mujer”, tenemos el Auto Supremo 111/2022 de 21 de marzo en el cual, se resalta la transcendencia de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
Por estar la víctima en situación de embarazo.
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo.
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor.
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual.
Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas.
Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.
Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.
El 2013, a iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.2. El análisis interseccional.
En cuanto a la jurisprudencia de este alto Tribunal relativa a los delitos sexuales analizados con enfoque generacional, de género e interseccional, relieva su importancia a momento de efectuar el análisis del caso a partir del enfoque transversal a través del Auto Supremo 268/2022 de 21 de abril, el cual refiere:
“El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, corresponde que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.4. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.5. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.
Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.
VI.6. Resolución del primer motivo del recurso de casación.
En cuanto al primer motivo de casación, se tiene que el imputado denuncia, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, ya que omitió dar respuesta al motivo de apelación restringida relativo a errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la inexistencia del tipo penal de Feminicidio; correspondiendo en tal virtud ingresar al análisis de fondo, en cuanto a sus argumentos y análisis, debiendo en tal virtud efectuarse la tarea de contraste con precedentes contradictorios invocados y efectuar el análisis del motivo formulado.
IV.6.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
Con relación al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, fue dictado dentro de un proceso penal en el cual el imputado denunció transgresiones a su derecho a la legítima defensa y el debido proceso, conforme el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, debido a que fue imputado por el fiscal adjunto de la causa, viciando de nulidad sus actos al no tener competencia para efectuar imputaciones o acusaciones, atribución reservada a los fiscales de materia, teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal I del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista de manera equivocada convalidó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, teniéndose que en casación se tiene que el documento en cuestión era falso, motivo por el cual dejó sin efecto la resolución de alzada; toda vez, que carecía de una correcta y adecuada fundamentación, aspecto que vulneró el debido proceso, motivo por el cual fue dejado sin efecto.
Sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito… (Sic)”.
IV.6.2. De la contradicción en concreto en el primer motivo del recurso de casación.
El recurrente, en casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, entendiendo que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con su doctrina legal aplicable que exige a toda autoridad judicial tener el cuidado de observar la presencia de todos los elementos configurativos de un tipo penal, asunto que no habría sido puesto en consideración a la hora de emitir la resolución del Tribunal de alzada.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
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