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TSJReiteradora

AS/1035/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

La parte recurrente acuso la errónea valoración de la prueba, en el entendido que, si efectivamente la demandante tiene derecho sobre un porcentaje de propiedad sobre el terreno, no lo tiene sobre la construcción que se realizó en el inmueble, no se valoró la línea de crédito de $us. 3.000 del año 2...

Proceso
División y partición de bien hereditario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1035/2024

Fecha: 11 de septiembre de 2024

Expediente: LP-137-24-S

Partes: Martha Rebeca Ticona de Campos c/ Félix Javier Ticona Chipana, Rosalía Manuela Ticona Chipana y Bertha Noemi Ticona Chipana.

Proceso: División y partición de bien hereditario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 218 vta., interpuesto por Félix Javier, Rosalía Manuela y Bertha Noemi todos Ticona Chipana, contra el Auto de Vista Nº 419/2024, de 17 de junio, corriente de fs. 207 a 212, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por Martha Rebeca Ticona de Campos contra las recurrentes, el escrito de contestación que sale de fs. 221 a 223, el Auto de concesión de 25 de julio de 2024, visible a fs. 223 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 929/2024-RA, de 20 de agosto cursante de fs. 229 a 230 vta., de obrados, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Martha Rebeca Ticona de Campos, mediante el memorial saliente de fs. 20 a 21 vta., subsanado y reiterado por los actos procesales que corren de fs. 24 a 26 vta., a fs. 31 vta., y a fs. 33 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bien hereditario, contra Félix Javier Ticona Chipana, Rosalía Manuela Ticona Chipana y Bertha Noemi Ticona Chipana, quienes, tras ser citados, mediante los escritos que cursan de fs. 48 a 51 y de fs. 56 a 59, opusieron excepciones de falta de legitimación, trámite inadecuado, emplazamiento de terceros y de caducidad, los cuales fueron rechazados por el auto de 20 de julio de 2023, que discurre de fs. 110 vta., a 111; formularon demanda reconvencional de compra de cuota, la que fue tenida por no presentada por auto de 23 de marzo de 2023, que sale a fs. 65; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 230/2023, de 09 de octubre, que discurre de fs. 147 a 149 vta., por medio de la cual se declaró PROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Javier Ticona Chipana, Rosalía Manuela Ticona Chipana y Bertha Noemi Ticona Chipana, mediante el memorial que sale de fs. 167 a 170, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 419/2024, de 17 de junio, corriente de fs. 207 a 212, por medio del cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

- Los recurrentes señalan que la Autoridad A quo, no valoró ni consideró el informe DPOUT-USC Nº 1220/2023 de 27 de julio, este informe catastral no es relevante y es contrario a lo manifestado por la parte actora, extremo arbitrario y que va contra la norma contenida en el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, pues contiene observaciones.

Sobre este punto, se advierte que a fs. 20-21 vta., la parte actora dedujo demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble objeto de la presente causa, toda vez que sería propietaria en acciones y derechos, por lo que, a efectos de acreditar su pretensión, adjuntó los medios de prueba cursante de fs. 2 a 19, entre ellos se advierte un certificado de registro catastral, con el cual acredita la ubicación y superficie del bien inmueble objeto del proceso, sin embargo, dicho instrumento probatorio no demuestra el derecho propietario, pues no resulta idóneo para demostrar la titularidad del derecho invocado, máxime cuando existen otros medios probatorios para demostrar este aspecto, como el registro en Derechos Reales, es así que el certificado de registro catastral no desvirtúa la pretensión de la parte actora, más aún cuando la observación del informe, que supuestamente no se valoró correctamente, se refiere a que el registro catastral no cumpliría con las formalidades, extremo que debe ser dilucidado en la vía administrativa, lo que se observa es el registro con datos erróneos de la Sra. Bertha Noemi Ticona Chipana respecto a su número de cédula de identidad que puede ser subsanado o corregido mediante certificación del SEGIP.

En consecuencia, no se advierte agravio alguno, toda vez que tanto el certificado de registro catastral de fs. 16 y el informe DPOUT-USC Nº 1220/2023 de 27 de julio de 2023, de fs. 150, no son idóneos para acreditar ni desvirtuar la titularidad en acciones y derechos de las partes intervinientes en la presente causa, respecto al derecho propietario que refieren sustentar, menos son gravitantes a efectos de cambiar la decisión asumida por la Autoridad A quo.

- Los recurrentes refirieron que no se tomó en cuenta las construcciones realizadas en el inmueble objeto del proceso, pues no consideró que la parte actora tiene derechos y acciones sobre el terreno, pero no así, sobre las construcciones realizadas.

Al respecto, la parte demandada a tiempo de tomar conocimiento de la presente causa, dentro del plazo legal opuso excepciones así también reconvino a la misma, sin embargo, en ninguno de estos actos pretendió el pago por las construcciones realizadas, menos adjuntó medios probatorios que demuestren dicha pretensión, de la misma forma, en audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2023 no alegó ningún argumento sobre ese aspecto, por lo que, no ha activado los mecanismos de defensa correspondientes de manera oportuna; consecuentemente, dichos extremos no han sido discutidos en primera instancia, no se puede pretender que en alzada se resuelva una nueva pretensión, caso contrario se estaría ingresando en incongruencia y se vulneraria el principio de limitación previsto en el art. 265.I de la Ley Nº 439, por lo que no ingresa a conocer ese agravio.

- Como siguiente agravio, la parte recurrente refirió que no se habría conciliado, pues tendrían la intención de realizar una oferta de pago, mismo que debía ser garantizado por la Autoridad A quo; sobre este aspecto se tiene que al ser un requisito de admisibilidad y no estar excluida la conciliación extrajudicial en el presente proceso, se ha cumplido con la conciliación conforme se tiene del acta fallida cursante de fs. 1-1 vta., asimismo, al Autoridad A quo cumplió con promover la conciliación intraprocesal, conforme se tiene del acta de fs. 110-112, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente.

- Como último agravio, expresaron que en la resolución recurrida de manera errónea se estaría condenando al pago de costas y costos sin la debida motivación y fundamentación, más aún cuando en la presente causa no se habría vulnerado ningún derecho de la parte actora; sobre este punto, de la revisión de obrados y conforme la glosa normativa y jurisprudencia ordinaria y constitucional, se tiene que cuando la parte demandante no haya solicitado la condenación en costas y costos en el acto de postulación de la demanda, la Autoridad judicial debe condenar a la parte perdidosa, al pago conforme dispone el art. 223 del Código Procesal Civil, más aún cuando en la presente causa no interviene como sujeto procesal ninguna entidad estatal a efectos de eximir o dispensar la condenación de costos y costas.

La reconvención interpuesta por la parte demandada fue observada, y al no haber sido subsanada dentro del plazo establecido por ley, se dispuso tenerla por no presentada, lo fundamentado por la parte recurrente no resulta lógico, por lo que no es loable dar curso a su agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosalía Manuela, Bertha Noemi y Félix Javier todos Ticona Chipana según escrito visible de fs. 214 a 218 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado, se tiene que presentaron los siguientes argumentos:

En el fondo

a) Acusaron errónea valoración de la prueba, en el entendido que, si efectivamente la demandante tiene derecho sobre un porcentaje de propiedad sobre el terreno, no lo tiene sobre la construcción que se realizó en el inmueble, no se valoró la línea de crédito de $us. 3.000 del año 2002, que se obtuvo del fondo financiero privado “Prodem” S.A. plasmado en el testimonio Nº 401/2002 de 25 de mayo, violando lo determinado por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la mencionada documentación debió analizarse con base en la sana crítica y prudente criterio, por lo que no se aplicó correctamente lo determinado por el art. 1286 del Código Civil.

b) Existe prueba no valorada y no considerada por la Autoridad de primera instancia ratificado por la Sala Civil, puesto que el Informe emitido por la Unidad de Catastro Municipal DPOUT-USC Nº 1220/2023 de 27 de julio, que refiere que no se les puede entregar los documentos finales catastrales, debido a que la Sra. Martha Rebeca Ticona de Campos no tiene regularizado su carnet, por lo que esta prueba no debió valorarse, tampoco consideraron los esfuerzos económicos que se realizaron para las mejoras en el inmueble donde ambas partes viven.

c) No se evaluaron los núm. 5 y 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, ya que ni la sentencia ni el auto de vista consideró la inspección judicial al bien inmueble, el cual no se realizó con las formalidades y solemnidades exigidas, lo cual se denunció en primera instancia y que el superior en grado tampoco consideró, vulnerando el art. 24 de la Constitución Política del Estado. La autoridad A quo no permitió que realicen aclaraciones respectivas, solo tomó en cuenta ese acto procesal para acreditar la sola existencia del bien inmueble, lo cual no es su esencia, sin embargo, lo consideró como fundamento para la sentencia, razonamiento que fue ratificado por Sala Civil.

En la forma

d) Acusaron que no se cumplió debidamente con algunos actos del proceso, como la inspección judicial, que está regulada por los arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil, lo cual no se cumplió por la autoridad judicial y que se denunció en su momento, privándolos de ejercer su derecho, dejándolos de lado, siendo que solo estuvieron presentes en ese acto la autoridad judicial y la parte demandante.

e) Reiterando los agravios desarrollados en su recurso de apelación refirió que la conciliación no fue debidamente promovida por la autoridad, el informe catastral del GAMLP, no es relevante, no considero la verdad material, las costas y costos no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas, pese a que en la demanda no se vulneró ningún derecho constitucional, esta cuenta con varios errores de forma y de fondo que la autoridad judicial convalidó y, por ende, admitió; lo que denota la arbitrariedad y el perjuicio que se les pretende infligir, por lo que se realizó actos procesales carentes de formalidades y son nulos de pleno derecho.

Con esos argumentos solicitó que se anule el auto de vista impugnado, reponiendo obrados hasta el estado de dictarse otro fallo o en su defecto se case la determinación recurrida dejando sin efecto la Sentencia Nº 230/2023 de 09 de octubre.

Contestación al recurso de casación.

A través del escrito visible de fs. 221 a 223, Martha Rebeca Ticona de Campos, contestó exponiendo lo siguiente.

a) Los demandados tenían la obligación de precisar los agravios de los cuales se creyeren afectados y que estuvieren inmersos en el contenido del Auto de Vista Nº 419/2024, pues el art. 274 de la Ley Nº 439, establece de manera clara y concreta los requisitos de este tipo de recurso, aspecto que no es cumplido a cabalidad por parte del recurrente, pues no señala la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, no especifica en qué consiste las supuestas vulneraciones que desarrollan en su recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, puesto que no es simplemente manifestar la intención de impugnar.

b) En la tramitación de la causa nunca se discutió o consideró crédito alguno, por lo que el argumento relacionado a este aspecto raya en lo absurdo e impertinente, asimismo, la alusión al informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que no hubiera sido valorado en primera instancia, los recurrentes no explican cuál es la relevancia de dicho documento y cómo hubiera influido tanto en la Sentencia y en el Auto de Vista, haciendo mención a normativa constitucional, de modo que fuese suficiente para sustentar su pretensión.

c) La inspección ocular del inmueble está dirigida a evidenciar la existencia del inmueble, los recurrentes no señalan cómo se le hubiera vulnerado el derecho a petición, las conclusiones a las que arriba son incongruentes, faltan a la verdad pues no explica en lo más mínimo de qué forma se hubiera infringido normativa legal, o de qué manera se hubiera inaplicado la normativa legal y que esté contenida en el Auto de Vista.

d) Respecto a los argumentos de forma, refirió que los recurrentes contradicen sus propias afirmaciones, la resolución impugnada respeta el debido proceso, todos los aspectos denunciados en ese acápite, fueron correctamente atendidos por el Auto de Vista.

Con esos argumentos solicita que se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se mantenga firme el Auto de Vista Nº 419/2024, sea con costas y costos conforme a derecho.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Sobre la valoración de la prueba

Dentro de la amplia jurisprudencia empleada por este Alto Tribunal de Justicia, en el mencionado Auto Supremo N° 865/2023 de 05 de septiembre, profundizó este tópico al señalar: “La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, no debiendo contener estas afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado las mismas, es decir existe errónea aplicación de la norma adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades de instancias, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”. (El resaltado fue añadido).

III.2. De la división y partición de herencia.

Con relación a la división de la herencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 31/2013 de 07 de febrero, ha establecido lo siguiente: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de copropiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: ‘La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás’.

Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.

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Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN IMPUGNAR ASPECTOS NO CONTEMPLADOS EN EL AUTO DE VISTA/ El recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, entonces todos los reclamos del recurso deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así aspectos fundados en sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Martha Rebeca Ticona de Campos
Demandado
Félix Javier Ticona Chipana, Rosalía Manuela Ticona Chipana y Bertha Noemi Ticona Chipana
Proceso
División y partición de bien hereditario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 493/2014 de 04 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2024AS/1035/2024Fuente oficial