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TSJ

AS/1035/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1035/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: OR-45-26-S Partes: Jesús Apaza Benito c/ Empresa Constructora Consultora ITCL S.R.L., representada por Wilma Choque Pérez.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 689 a 697 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Consultora ITCL S.R.L., representada por Wilma Choque Pérez contra el Auto de Vista N 206/2026 de 02 de abril, corriente de fs.

670 a 674, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Jesús Apaza Benito representado por Paulina Apaza Benito y Ernesto Aguirre Alanez contra la empresa recurrente; el Auto de concesión N 66/2026 de 07 de mayo, visible a fs.

701; el Auto Supremo de admisión N 0749/2026-RA de 02 de junio, saliente de fs. 712a 714; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Jesús Apaza Benito, por memorial de demanda que cursa de fs. 339 a 341 vta., subsanado de fs. 346 a 347 vta. y de fs. 355 a 356, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios contra la Empresa Constructora Consultora ITCL S.R.L., representada por Wilma Choque Pérez, quien una vez citada, por escrito visible de fs. 550 a 558, a fs. 568, a fs.

573, y de fs. 617 a 619 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, planteó excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, formuló incidente de nulidad y reconvino por prescripción y resarcimiento de daños y perjuicios; mereciendo esta última el Auto de 12 de septiembre de 2025, obrante de fs. 620 a 621 vta., que tuvo por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 029/2025 de 25 de septiembre, que cursa de fs. 630 a 635 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal y, en consecuencia, condenó a la Empresa Constructora Consultora ITCL S.R.L., al

pago de Bs. 149.529,84, más intereses del 3 mensual computables desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el día de pago, concediéndole el plazo de tres días desde su legal comunicación con el pedido inicial de ejecución de sentencia, bajo alternativa de ley, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Empresa Constructora Consultora ITCL S.R.L., representada por Wilma Choque Pérez según escrito de fs. 639 a 644 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 206/2026 de 02 de abril, corriente de fs. 670 a 674, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Los reclamos planteados en el recurso de apelación resultan ser una copia de la primera parte del memorial de contestación, por lo que no está enfocada a atacar la decisión o el criterio expresado en la Sentencia, la supuesta contradicción entre el monto literal y numeral fue aclarada en audiencia.

- En cuanto a la alegación de prescripción, si la parte demandada consideraba que la obligación se encontraba prescrita, debió haber presentado oportunamente la excepción de prescripción, el no haberlo hecho en el momento procesal oportuno inhibe realizar examen de forma posterior.

- La parte demandada no ha realizado ninguna acción tendiente a demostrar que el documento de préstamo no habría sido suscrito con el personero legal de la Sociedad a momento del supuesto depósito de préstamo o que el hermano se aprovechó de la muerte de su esposo, dichas afirmaciones no encuentran contexto en la Sentencia apelada, considerando que debia atacar los hechos probados en los que se estimó la pretensión; asimismo, si cuestionó el instrumento poder, debió introducir pretensión relativa a su invalidez para que se declare su ineficacia, lo cual no ocurrió.

- Si bien la parte demandante hizo alusión a normas del Código de Procedimiento Civil, tal situación se aclaró por los escritos de subsanación que permitieron la admisión de la demanda, por lo que su reclamo en apelación resulta extemporáneo; en cuanto a que el documento privado no ostentaria reconocimiento de firmas, si consideraba que el mismo no era efectiva o sus firmas no estaban reconocidas, debió postular pretensión invalidante oportunamente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Constructora Consultora ITCL S.R.L. representada por Wilma Choque Perez, según escrito de

fs. 689 a 697 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La entidad recurrente en su recurso de casación acusó:

a) Infracción de los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, por falta de consideración de la prescripción de la obligación reclamada, debido a que el Auto de Vista habria confirmado la Sentencia sin considerar que, tomando como antecedente el depósito de 20 de septiembre de 2018, habria transcurrido el plazo de cinco años para reclamar su cobro, sin que el documento de 30 de abril de 2021, pudiera hacer exigible una obligación que la recurrente desconoció como préstamo a la sociedad y que además fue cuestionada por falta de facultades del firmante y ausencia de reconocimiento de firmas.

b) Transgresión de las reglas de representación legal de la sociedad, por supuesta ausencia de facultades de René Apaza Benito para suscribir el documento de reconocimiento de deuda de 30 de abril de 2021, a nombre de la Constructora Consultora ITCL S.R.L., en razón de que el poder N 168/2021 fue otorgado el 29 de abril de 2021, es decir, antes de la transferencia de cuotas de capital de 03 de mayo de 2021, además de no haberse registrado en FUNDEMPRESA, ahora SEPREC, ni contener facultad expresa para asumir préstamos u obligaciones financieras en representación de la sociedad, razón por la cual dicho documento no podía comprometer válidamente a la empresa ni servir de base para exigir el pago reclamado.

e) Inobservancia de los arts. 1283, 1285, 1286, 1297 y 1298 del Código Civil, por indebida valoración del documento privado de reconocimiento de deuda, debido a que se otorgó eficacia probatoria al documento de 30 de abril de 2021, pese a carecer de reconocimiento de firmas y rúbricas, haber sido objetado y rechazado por la recurrente y encontrarse anulado o rechazado el trámite destinado a su reconocimiento, por lo que dicho documento no podía tener plena fuerza probatoria ni sustentar válidamente la obligación reclamada.

e) Infracción de los arts. 110 núm. 7 y 24 numeral 1 inc. a del Código Procesal Civil, por falta de consideración de la improponibilidad de la demanda y admisión indebida de una pretensión sustentada en normas abrogadas, puesto que la demanda ordinaria de cumplimiento y pago de obligación fue fundada en disposiciones del abrogado Código de Procedimiento Civil, particularmente los arts.

327 y 379, ademas de no haberse cumplido las observaciones relativas a la cuantía, al comprobante DAF y a los requisitos exigidos para su admisión, por lo que

correspondía su rechazo inmediato y fundamentado al resultar manifiestamente improponible.

e) Vulneración del derecho a la defensa, por defectos de notificación en la tramitación de la demanda reconvencional y actuaciones posteriores, toda vez que las observaciones a la demanda reconvencional, la resolución que la tuvo por no presentada y los actuados vinculados a la audiencia preliminar no habrían sido notificados conforme al art. 34.I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, pues se practicaron diligencias a nombre de Wilma Soto Pareja, persona ajena al proceso, y pese a haberse dispuesto la nulidad hasta fs. 579, se continuó la causa sin una notificación legal que permitiera a la recurrente tomar conocimiento de las observaciones y del rechazo de la reconvención.

f) Inobservancia de los arts. 265 y 271 del Código Procesal Civil, por falta de valoración integral y omisión de pronunciamiento sobre los agravios planteados en apelación, puesto que el Tribunal Ad quem se habría limitado a confirmar la Sentencia sin considerar los reclamos referidos a la contestación, la prueba adjunta, la objeción al documento privado de reconocimiento de deuda, la prescripción de la obligación reclamada, la falta de facultades del supuesto representante legal, la nulidad del tramite de reconocimiento de firmas y rúbricas, la improponibilidad de la demanda y las irregularidades de notificación reclamadas oportunamente, aspectos que incidían en la validez del proceso, en la eficacia probatoria del documento base y en la existencia de la obligación cuyo pago fue dispuesto.

Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó se case el Auto de Vista y, en lo principal, se declare improbada la Sentencia.

2. De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación a la parte adversa conforme se tiene del formulario de notificación visible a fs. 699, no mereció respuesta alguna en el plazo dispuesto por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. De la naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.

Sobre la temática traída a colación, el Auto Supremo N 1243/2018 de 11 de diciembre, esgrimió el siguiente entendimiento: La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede

SL interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de esta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.1 del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.1 y II del mismo cuerpo legal.

En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo de causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas. (...)

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Datos del proceso

Demandante
Jesus Apaza Benito
Demandado
Constructora Consultora Itcl S.R.L. Representada por Wilma Choque Pérez
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1035/2026Fuente oficial