Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1036/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: B – 28 – 15– S Partes: Sergio Moye Majivaro y otra. c/ Federación de Trabajadores de Educación
Urbana de Guayaramerín. Proceso: Usucapión Quinquenal. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 770 a 781 formulado por Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo contra el Auto de Vista Nº 143/2015 de 21 de agosto cursante de fs. 764 a 767 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro el proceso por usucapión quinquenal seguido por los recurrentes en contra de Federación de trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, la concesión de fs. 790, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Segundo de Partido Mixto Niño Niña y Adolescente de Guayaramerín, pronuncia la Sentencia Nº 02/2015 de 03 de junio de 2015, que cursa de fs. 735 a 738 vta., que declara improbada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo.
Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 764 a 767 vta., que confirma la Resolución de primera instancia, con el fundamento de que la percepción de los recurrentes respecto al incumplimiento a la providencia del decreto de “autos para sentencia”, describe el art. 8 de la Constitución Política del Estado, que origina la responsabilidades en instancias disciplinarias, empero no cargar al justiciable con las consecuencias del incumplimiento a la providencia del mencionado decreto; respecto a la incongruencia de la Sentencia refiere que la demanda describe la transferencia de parte del Municipio de Guayaramerín en favor de Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco en favor de los actores de una superficie de 607,50 Mts2, y posteriormente los adquirientes transfieren la superficie de 4012 Mts2 en favor de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, y a su vez transfieren a los actores la superficie de 607,50 Mts2., y en el Auto de fs. 71 vta., que fija los puntos de hecho a ser probados no se consigna la superficie del terreno, describiendo que no se evidencia incongruencia pues la superficie de 401 mts2 solo aparece en el soporte explicativo; también refiere que en cuanto a los títulos de fs. 233 a 236 fs. 9 a 14 vta., y de fs. 17 vta., con los cuales se alega la existencia del justo título y la buena fe, y sobre el resto de los medios probatorios, señala que el Juez debe fallar conforme a las pruebas esenciales y decisivas conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; también expone respecto al cómputo de la prescripción quinquenal, que se computa desde la fecha de inscripción del título de 17 de febrero de 2004, y la demanda de nulidad de contrato efectuada entre la Federación de excombatientes de la Guerra del Chaco en contra de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín data de 23 y 29 de septiembre de 2007, antes de que se cumpla el transcurso del tiempo, asimismo señala que al ser los recurrentes terceros y según la E.P. N° 42/96 han tenido reflejo de la contienda judicial del proceso de nulidad en aplicación del principio “resuelto el derecho del causante también el derecho de los adquirientes”, refiriendo que dicho aspecto incidió en el presupuesto de la continuidad de la posesión y trascribe la decisión de primera instancia en el pitno1.4.4 y 1.5; también refiere respecto al fallo extra petita y citra petita al haberse otorgado valor probatorio a las pruebas documentales de descargo que cursa de fs. 515 a 581, 544 a 557, 562 a 578, 582 vta., 580, 62 a 578, 531 536 y 508, el mismo refiere que son incoherentes con el entendimiento jurisprudencial citando al efecto el Auto Supremo N° 184 de 30 de abril de 2013, asimismo cita el principio de convalidación, concluyendo en que la observación que traen los recurrentes no fue observada en su debida oportunidad.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa pertinencia de la resolución el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia no fueron contemplados en el Auto de Vista, citando las sentencias constitucionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego describe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil e indica que el Auto de Vista no acata los precedentes, refiriendo que el Tribunal de alzada no ha hecho una adecuada valoración integral de todos los medios y cada uno de los elementos probatorios acopiados al proceso; también refiere sobre la pérdida de competencia, empero el Ad quem hizo una recopilación de los antecedentes del proceso, alegando que la falta de pertinencia infringe el debido proceso, en sus componentes a la motivación y/o fundamentación de hecho y de derecho, congruencia, pertinencia, imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material.
Sobre la pérdida de competencia, describe el principio de celeridad, los principios ético-morales los arts. 8 num. I, 115 y 178 num. I de la Constitución Política del Estado, los arts. 3 num. 7 y 30 num. 3 de la Ley N° 025, asimismo cita los arts. 205 y 50 del Código de Procedimiento Civil, referencia a la pérdida de competencia del juzgado y la intervención de las partes en el proceso, para sostener que el Juez no revisó los plazos procesales, la cual fue librada fuera del plazo establecido por el art. 204 del mismo cuerpo legal y de acuerdo al cómputo que señala el art. 90 de la Ley N° 439, sobre la misma el Auto de Vista ha guardado silencio, refiriendo que mediante resolución de fs. 622 vta. dispuso el proveído de “autos”, posteriormente se tramite el recurso de compulsa sobre la negativa de los recursos de apelación, mediante providencia de fs. 716 dispone la suspensión del plazo para dictar resolución, ya había transcurrido 27 días hasta el 26 de marzo, reanudándose el cómputo desde el 20 de abril hasta el 3 de mayo, refiriendo que la sentencia de 3 de junio no ha sido emitida dentro del plazo establecido por ley; por lo que solicita remitir el proceso al Juez suplente llamado por ley, aplicando la nulidad de oficio conforme describe el art. 17 de la ley N° 025.
Describe la jerarquía normativa y la primacía de la Constitución, citando los arts. 410, 180 num. I, 178 num. I y 115 del texto Constitucional, y los arts. 3 num. 4), 30 num. 6) y 12 de la Ley N° 025, alegando que todos los derechos reconocidos por la Constitución gozan de igualdad, citando los arts. 109 y 110 del mismo cuerpo legal, para manifestar que el Tribunal de alzada debe revisar el proceso de oficio y el Ad quem debió tomar en cuenta el parámetro descrito en el art. 15.III y 17 de la Ley N° 025, pues al Sentencia no refleja seguridad jurídica, la sentencia no conlleva la debida motivación; cita el art. 115 de la Constitución, alegando que no se ha revisado la demanda de usucapión quinquenal se basa en la superficie de 607,50 mts2., siendo incongruente el Auto de relación de fs. 71 vta., y la sentencia, describe el concepto del justo título e indica que la prueba de fs. 233 a 235 acredita su título de propiedad, que constituye justo título, que se corrobora con la prueba testifical de cargo y la confesión que no han sido adecuadamente valoradas, asimismo señala que en relación al proceso de nulidad el mismo que quedó sin efecto y cita el art. 1506 del Código Civil, por lo que las pruebas testificales de cargo de fs. 510 a 514 son contestes y uniformes, describe la confesión de fs. 592 a 593 vta., respecto a la posesión en el predio, la inspección de fs. 594 y de fs. 730 a 734 vta., describe los informes periciales de cargo y descargo para concluir que tienen la posesión por más de cinco años.
Refiere que los diferentes procesal judicial ordinarios y administrativos entre la Federación de Beneméritos y Excombatientes de la Guerra del Chaco y la Federación Regional de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, no ha interrumpido su posesión, omitiéndose la valoración de las Resoluciones Municipales de fs. 17, 229, 345, asimismo cita los informes de 28 de junio de 2006 el informe de 13 de julio de 2006, y la certificación de derechos reales de fs. 229, asimismo cita que la nulidad y la anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente.
Asimismo acusa haber dado valor probatorio a las pruebas documentales de fs. 515 a 581, 554 a 557, 562 a 578, 582 a 587, 580, 562 a 587, que fueron ofrecidas durante la contestación a la demanda y en ofrecimiento de pruebas, describiendo los deberes de los jueces, manifiestan su extrañez sobre la valoración de los medios de prueba de descargo, que no fueron aceptadas, describiendo distintos actos procesales en los que no consta orden judicial para la remisión de fotocopias legalizadas y cita el Auto Supremo Nº 256 de 27 de junio de 2014.
Asimismo con el título de recurso de casación en la forma describe que conforme al art. 254 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de vista se encuentra firmado por dos vocales faltando la vocal Marlene Arteaga Vaca, cuando dicha Sala se encuentra compuesta por tres vocales y cita el art. 17 de la Ley Nº 025.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes.
Por su parte Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, contesta el recurso e indica que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, describe la finalidad del recurso de casacón en el fondo.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA FUERRA DEL PLAZO NO CAUSA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA.
Sobre la pérdida de competencia este tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en ella se ha expuesto lo siguiente: “Respecto a la nulidad de la Sentencia porque la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible realizar la siguiente consideración.
Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley sobre la Administración; la subordinación a la ley y sólo a la ley, de los derechos de los ciudadanos; la presencia de Jueces independientes con competencia exclusiva para aplicar la ley, y sólo la ley, a las controversias surgidas entre los ciudadanos y entre éstos y la Administración del Estado.
Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten todos a la primacía de la ley frente a la Administración, la jurisdicción y los ciudadanos.
El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad que convierte a la Ley en la suprema garantía de los derechos individuales, de lo que derivan tres aspectos esenciales: la supremacía de la ley sobre cualquier otra norma; la vinculación a la Ley de la Administración pública, y la vinculación a la ley de los Jueces, que deben aplicarla.
El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a la propia ley, desde la óptica del positivismo jurídico cuya significación suponía una reducción de los derechos y la justicia a lo dispuesto por la ley. Esta significación lleva a concebir a la actividad jurisdiccional como una simple exégesis, es decir, conduce a la idea de una pura y simple aplicación de la ley.
El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
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