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TSJ

AS/1036/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1036/2017 Sucre: 02 de octubre 2017 Expediente: SC–158–16–S

Partes: Remberto Ulloa Sandoval, representado por Blanca Manuela Valdez Panoso. c/ María Cristina Vargas Coa.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 245, interpuesto por María Cristina Vargas Coa contra el Auto de Vista Nº 441/2016 de 16 de septiembre de 2016, cursante a fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por Blanca Manuela Valdez Panoso en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval contra María Cristina Vargas Coa; la respuesta al recurso de fs. 250 a 253; el Auto de concesión de fs. 254; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Publico en lo Civil y Comercial Décimo Tercero de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia en fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 192 a 193 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 6 a 8, complementación de fs. 27, sobre acción de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble planteada por Blanca Manuela Valdez Panoso, en representación de Remberto Ulloa Sandoval contra María Cristina Vargas Coa, e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 58 a 61 planteada sobre acción de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, planteada por María Cristina Vargas Coa contra la parte demandante. En consecuencia al amparo del art. 1558 del Código Civil numeral 2) se declara extinguido el derecho propietario de María Cristina Vargas Coa, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.060095206 en fecha 14 de mayo de 2009, debiendo entregarse el testimonio respectivo una vez ejecutoriada la presente a efectos de la cancelación de dicho registro de propiedad.

De la misma forma se declara IMPROBADA, la acción accesoria por el pago de daños y perjuicios planteada por ambas partes.

Se ordena a la demandada, que una vez una vez ejecutoriada la presente Sentencia, proceda a la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio a favor del demandante, sea en el plazo de 15 días, bajo prevención de lanzamiento, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública en caso necesario.

Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada María Cristina Vargas Coa, mediante escrito de fs. 195 a 200 vta., que mereció el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016, cursante a fs. 210 a 211, que en lo relevante fundamenta lo siguiente: con relación a la apelación concedida en el efecto diferido interpuesto contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 146), mediante el cual el Juez A quo declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto por la demandada María Cristina Vagas Coa, considerando el Tribunal de Alzada que la decisión el juzgador sería la correcta y que estaría sustentada con una debida fundamentación; más aún si se tiene el deber procesal de las partes de acudir a estrados procesales a tomar conocimiento de su proceso, por lo que confirma el Auto apelado.

Por otra parte respecto de la apelación contra la Sentencia, el Ad quem también considera que el Juez al haber declarado probada la demanda presentada por Blanca Manuela Valdez Panoso en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval, con excepción a la pretensión de pago de daños y perjuicio e improbada la demanda reconvencional presentada por María Cristina Vargas Coa, habría procedido correctamente fundamentando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión.

En ese antecedente y desglosando los reclamos del recurso de apelación señala que; la apelante habría sostenido que la Sentencia seria el producto de una defectuosa valoración de la prueba, basada en un informe pericial objetado, a dicho reclamo el Tribunal de Alzada responde que en determinados casos el juzgador necesita de información técnica especializada para un determinado tema y que en caso de Autos se requirió de dicha prueba pericial, cuyo resultado no siempre sería de satisfacción de las partes como sucedió en el caso que nos ocupa; pues si bien es cierto que el informe pericial fue objetado por la demandada reconvencionista; sin embargo esta no hizo mayor reclamo respecto al no pronunciamiento, quedando clausurado el periodo de prueba y extemporáneo su reclamo sobre este punto.

Continuando con los fundamentos de la Resolución impugnada señala que de toda la documentación presentada se tiene que los lotes de terreno de las partes, se encuentran ubicados en la U.V. 320, manzana 65, lo cual coincide con el plano de sobre posición adjuntado por el perito a fs. 163. Asimismo en los títulos de propiedad constaría que Remberto Ulloa Sandoval habría adquirido su propiedad el 15 de julio de 1997 y lo habría registrado el mes de agosto del mismo año (fs.11) haciendo constar que estuvo siempre ejerciendo su derecho de posesión; por su parte María Cristina Vargas Coa habría adquirido su propiedad el 14 de mayo de 2009 y lo habría registrado el 24 de julio de 2010 (fs. 38-39), haciendo constar que se habría verificado en la audiencia de inspección judicial que la demandada habría derribado parte de la barda construida por el demandante y que procedió a construir cimientos y barda al interior del inmueble, tal como se puedo apreciar de las fotografías de fs. 107 a 108, lo cual implicaría que no se encontraba en posesión del lote de terreno y que su ingreso no hubiera sido pacifico ni legal.

Finalmente en base al principio de verdad material el Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que el mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio con relación al derecho propietario de la demandada, lo tendría el demandante cuyo registro propietario data con doce años de antigüedad respecto de la demandada y que lo tenía embardado en todo su perímetro, hasta que María Cristina Vargas Coa hubiera ingresado a una parte del terreno sin autorización legal, derribando parte de la bardar en lugar de acudir a la autoridad competente; fundamentos con los que CONFIRMA tanto la Sentencia apelada, como el Auto de fecha 11 de febrero de 2015, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por la demandada; que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

En la forma.-

Acusa que no habría sido legalmente notificado en su domicilio procesal con el Auto de Relación Procesal, motivo por el cual no habría presentado prueba de vital importancia, aspecto reclamado mediante incidente de nulidad rechazado por el Juez y confirmado por el Tribunal de Alzada.

Denuncia como otro vicio procesal lo concerniente al informe pericial de fs. 147 a 168, mismo que habiendo sido impugnado y no resuelto por el Juez de origen.

Acusa introducción de prueba documental fuera del plazo, forma y rito, señalando que el perito habría introducido un supuesto plano de archivo del cual habría determinado la ubicación del demandado, plano que jamás debió ser aceptado por clandestino, irritual no ofrecido por ninguna de las partes, al margen de no existir certificación de su procedencia o veracidad, no existiendo verdad material sobre las coordenadas de inmueble, solo suposiciones; por lo que a su criterio ameritaba en segunda instancia la producción de más prueba.

En el fondo.-

Acusa errónea apreciación de hecho y de derecho de la prueba, cursantes a fs. 2, 4,13, 14, documental presentado por el actor principal, mismas que no expresarían ubicación exacta del bien inmueble. En tanto que la documental de fs. 36 a 42, sería la prueba suficiente, fehaciente, plena y absoluta sobre la ubicación de su bien inmueble y que no habría sido valorada de acuerdo a lo establecido en el art. 1987 del Código Civil, no obstante ser documentos públicos.

Señala que a fs. 148 a 168 cursa informe pericial, considerándola como irrelevante en cuanto a la ubicación de los terrenos, pues si bien se estaría hablando de mismo terreno; es decir del lote Nº 7, aclara que sus propietarios anteriores, quienes resultan ser sus vendedores tenían sus papeles totalmente saneados y no así el actor principal; quien nunca habría saneado ni aclarado nada respecto del reordenamiento municipal.

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente de los arts. 1.538 y 1.545 del sustantivo civil, citas legales que a criterio de la recurrente debieron ser interpretadas a su favor en virtud a la tradición y antecedentes dominiales que tiene; cuya data provendría del año 1980, alegando además que jamás hubiera sido expropiada y menos hubiera habido, concluyendo no ser trascendente la posesión.

En cuanto a la fecha de inscripción señala que si bien el actor inscribió el 15 de julio de 1997 y su persona el 14 de mayo de 2009, recalca que no adquirieron del mismo propietario; es decir que no aplicaría de forma directa quien inscribió primero, sino que debería remontarse al antecedente del dominio y la tradición, señalando que su derecho data del día 11 de enero de 1980, extremo acreditado por la certificación de Derechos Reales, al efecto transcribe el Auto Supremos Nº 648/2013 de 11 de diciembre de 2013.

Por todo lo expuesto y en aplicación del art. 270 y siguientes del Nuevo Código Procesal Civil formula recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 441 de fs. 210 a 211, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia en la forma anulatoria hasta fs. 180 o en su defecto cansando el Auto de Vista y la Sentencia del Juez de origen; sea con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.-

Blanca Manuela Valdez Panoso, en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval por memorial de fs. 250 a 253, se pronuncia respecto del recurso de casación, aduciendo que el mismo sería una simple chicana. Concretamente sobre el recurso de casación en la forma señala que las notificaciones efectuadas en el domicilio procesal señalado por contrario es la oficina Nº 5 de la calle Beni Nº 648, edificio donde solo existe una oficina signada con el Nº 5, observación que la fue resuelta por Auto de fecha 11 de febrero de 2015, encontrándose la misma ejecutoriada.

En lo que respecta a las objeciones del informe pericial de fs. 147-168, la demandante señala que el perito no fue presentado por su parte, sino que habría sido designado de oficio por el Juez de la causa; consecuentemente dicho informe resultaría ser imparcial, resaltando que la objeción presentada por contrario estaría fuera del termino previsto por Ley, misma que debió ser formularla en el término de tres días de su legal notificación y no de seis como lo hizo la recurrente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que la ubicación de los lotes de terreno de su representado se encontraba signados con los Nº 6 y 7 de la UV. 4, Mza Nº 2, zona Guapilo y que con la restructuración se encontrarían actualmente signado con lo Nº, 11, 12, 13 y 14 del Mza. Nº 65, UV. 320 tal como se tiene demostrado por el informe pericial de fs. 148 a 168 de obrados y que la demandada no habría prueba que desvirtué las pretensiones de la demanda.

Respecto de la tradición de dominio del inmueble alegado por la demandada, la apoderada legal sostiene que la tradición cuya data provendría del año 1980 habría sido objeto de interrupción con la expropiación municipal y posterior adjudicación al señor Wilfredo Muñoz Zabala, vendedor del ahora demandante Remberto Ulloa Sandoval, aspecto que a su criterio harían procedente las accione demandadas, al haber el demandante demostrado que su derecho propietario sobre el bien objeto de Litis fue registrado con anterioridad al de la demandada María Cristina Vargas Coa, solicitando sea declarado infundado el recurso.

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Criterio

"En el caso que nos ocupa, conforme se desprende de esas resoluciones y de los antecedentes que hacen a la presente causa, a efectos de viabilizar o tener una certeza de las pretensiones invocadas por ambas partes, la cual tiene un carácter real como es el mejor derecho propietario, se evidencia que los medios de prueba no habrían sido suficientes para determinar el antecedente dominial que tienen las partes contendientes sobre el bien inmueble objeto de Litis, debido a que de los antecedentes y documentos presentados por las partes, base sobre los cuales pretenden ambos su reconocimiento de mejor derecho propietario demuestran que no tuvieron un vendedor común; es decir que habrían adquirido de diferentes personas, razón por la que se debe acudir a los antecedentes dominiales que tendría cada uno de ellos; esto con la finalidad de establecer con certeza los verdaderos antecedentes dominiales, extremo que no ha sido reflejado en el curso del proceso, toda vez que se menciona un proceso de expropiación por parte del Municipio de Cotoca y posterior adjudicación al vendedor del demandante, hecho no demostrado con prueba fehaciente. Como ya se tiene manifestado precedentemente al no estar totalmente claros los antecedentes dominiales de las partes contendientes y siendo necesario tener certeza de los mismos en este tipo de acciones de carácter real, máxime si no fueron adquiridos de una misma persona, corresponde a los jueces procurar la producción de estos antecedentes dominiales a efectos de lograr una Resolución eficaz de acuerdo a la verdad material y los principios procesales de equidad, armonía social, seguridad jurídica y sobre todo eficacia e igualdad de las partes ante el Juez, principios que se encuentran establecidos en los arts. 180.I y 178.I de a C.P.E., y el art. 30 de la ley 025 del Órgano Judicial".

Datos del proceso

Demandante
Remberto Ulloa Sandoval, representado por Blanca Manuela Valdez Panoso.
Demandado
María Cristina Vargas Coa.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2017AS/1036/2017Fuente oficial