Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1036/2018-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 18/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Orlando Ortega Telera
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 y 20 de marzo de 2018, cursantes de fs. 500 a 504 y 510 a 511, Teresa Subia Mamani y Orlando Ortega Telera, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2018 de 5 de marzo, de fs. 482 a 490 y los Autos Complementarios 70 y 71 de 8 de marzo de 2018, de fs. 793 y vta.; y, 495 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teresa Subia Mamani contra Orlando Ortega Telera, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 001/2017 de 19 de mayo (fs. 396 a 403 vta.), el Juez Público Mixto y Primero de Sentencia de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando Ortega Telera, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios al Estado y reparación del daño a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando Ortega Telera (fs. 418 a 438 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 60/2018 de 5 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental reservado en apelación restringida y parcialmente procedente el primer motivo, anulando parcialmente la Sentencia apelada y disponiendo que el Juez de origen corrija y subsane el error cometido sin que proceda el reenvío del proceso, siendo rechazadas las solicitudes de Complementación y Enmienda tanto de la acusadora particular como del imputado mediante Resoluciones 70 y 71 de 8 de marzo de 2018 de fs. 793 y vta.; y, 495 y vta.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 511/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Teresa Subia Mamani.
Del memorial del recurso de casación de la recurrente y del Auto Supremo 511/2018-RA de 13 de julio, que declaró su admisión, se tiene como motivos los siguientes:
Expresa que si bien el Tribunal de alzada refirió que la infracción al art. 342 del CPP, constituye defecto absoluto y que afectaría la integridad de la Sentencia, pero no precisa ni explica cuál de las vertientes del debido proceso serían afectadas, qué derechos o garantías del imputado fueron lesionados, tampoco expone las razones en que afectaría la integralidad del fallo o su parte dispositiva para que mérito a anular la Sentencia; consecuentemente, careciendo de fundamentación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, referente a la obligación del Tribunal de alzada de emitir fallos debidamente fundamentados de acuerdo a los puntos o agravios denunciados.
Señala, que el Tribunal de apelación de acuerdo a sus conclusiones del primer motivo de apelación restringida, anuló parcialmente la Sentencia debido a un error formal por parte del Juez de Sentencia al efectuar el resumen de la relación fáctica de la Sentencia, respecto al mes por cuanto se consignó 1 de noviembre de 2015, siendo que en las acusaciones tanto fiscal como particular constaba el hecho ocurrido el 1 de octubre de 2015, error que pudo ser reparado directamente por el Tribunal de apelación, más aun si afirma que no corresponde el reenvío, situación que sería contrario al Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre, referente a que el Tribunal de alzada tiene facultades para resolver directamente errores de derecho en la fundamentación que no afecte la parte resolutiva dictando nueva Sentencia.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Orlando Ortega Telera.
Del memorial del recurso de casación del recurrente y del Auto Supremo 511/2018-RA de 13 de julio, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Acusa vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a resoluciones debidamente fundamentadas, argumentando que como primer motivo de apelación restringida denunció el defecto circunscrito en el art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a la incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal como particular, expresando que el recurrente fue acusado por ambas acusaciones de un hecho de violencia familiar acaecido el 1 de octubre de 2015; sin embargo, el a quo modificó la relación fáctica en su elemento temporal condenándolo por hechos acontecidos del 1 de noviembre de 2015; empero, el Tribunal de alzada a momento de anular la Sentencia concluyó que se habría vulnerado el art. 342 del CPP y no así el art. 362 del mismo cuerpo legal relativo a la congruencia, sin fundamentar o motivar las razones del porqué no se hubiese vulnerado el principio de congruencia penal.
I.1.3. Petitorios.
Por su parte la recurrente solicita: se pronuncie Auto Supremo declarando Fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista y sus complementarios impugnados, disponiendo se dicte una nueva resolución sin considerar la infracción del art. 342 del CPP, por no haber sido acusado por el recurrente y corrigiendo de manera directa el error formal que existe en la Sentencia, todo en observancia de la Doctrina Legal Aplicable.
Mientras que el recurrente, solicitó que constatada la vulneración se dignen en declarar fundado el presente recurso y disponer la nulidad del descrito Auto de Vista 60/2018 de 5 de marzo; en consecuencia, la nulidad de sus Autos complementarios 70/2018 y 71/2018, disponiendo que los vocales emitan nuevo Auto de Vista sin incurrir en la vulneración de los derechos acusados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 511/2018-RA de 13 de julio, se admitieron los recursos de casación, tanto de la recurrente como la del recurrente para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Juez Público Mixto y Primero de Sentencia de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fundamentó la Sentencia condenatoria emitida contra Orlando Ortega Telera por la comisión del delito de Violencia Familiar, señalando que se probó en juicio el hecho de que el imputado el 1 de noviembre de 2015 entre la 1:00 am. en estado de ebriedad, fue a tocar la puerta de la víctima con violencia y la obligó a mantener relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, situación que también la realizó cuando no se encuentra sobrio, propinándole golpes en todo el cuerpo, habiéndose vuelto más agresivo subsumiendo su conducta a la comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios al Estado y reparación del daño a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación Restringida de Orlando Ortega Telera.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: i) Como primer motivo de la apelación incidental reservada para apelación restringida, la ilegal admisión e introducción de la prueba documental signada como MP3 y MP4; ii) Un segundo motivo relacionado a lo decidido respecto del incidente de exclusión probatoria, la ilegal introducción de la prueba signada como MP2; iii) La infracción del principio de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, defecto de Sentencia previsto en art. 370 inc. 11) del CPP, con infracción del art. 362 del CPP; toda vez, que la Sentencia modificó la fecha de los hechos que se consigna en la Acusación, de 1 de noviembre de 2015 al 1 de octubre de 2015; y, iv) El defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, estableciendo la vulneración del art. 362 del CPP, en razón de que la Acusación señala que los hechos fueron el 1 de octubre de 2015 y la Sentencia de manera contraria señaló que fueron el 1 de noviembre de 2015.
Que la acusación formal era genérica, sin respaldo legal y técnico, pues en ningún momento de la investigación se llegó a establecer la existencia de la propiedad de la víctima mediante una inspección judicial.
II.3. Auto de Vista impugnado y las resoluciones de complementación y enmienda.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 60/2018, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente a los reclamos expresados en los recursos de casación, concluyó señalando que: “al respecto, la norma acusada de infringida contenida en el art. 362 del CPP (principio de congruencia) prevé: `El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación´; advirtiéndose que en el caso, el imputado apelante, ha sido sometido a proceso penal, por actos de violencia familiar o domestica (física, psicológica y sexual); presuntamente ocurrido el 1 de octubre de 2015, conforme se aludió en la denuncia (fs. 1 a 4) y luego en ambas acusaciones, fiscal y particular, cursante de fs. 53 a 54 y 118 a 119; sin embargo el A-quo, al momento de efectuar el resumen de la relación fáctica de la Sentencia, hace mención que los hechos llevados a juzgar y que fueron acusados, hubieran acontecido el domingo 1 de noviembre de 2015, como si ese aspecto hubiera constado así en ambas acusaciones; consiguientemente, lo que advierte este Tribunal es que dicho Juzgador, ha modificado la relación fáctica de ambas acusaciones, modificando a su vez, el día que supuestamente habrían acontecido los hechos con entidad penal atribuidos al hoy apelante (día domingo 1 de noviembre de 2015); como si así hubiera estado referido en ambas acusaciones, infringiendo en criterio de este Tribunal, no el art. 362 del CPP; sino, el art. 342 del mismo Código, conforme también se aludió en el recurso en examen; que le prohíbe expresamente incluir hechos que no estén contemplados en alguna de las acusaciones, como ha acontecido en el caso de autos, con la inclusión del día domingo 1 de noviembre de 2015; que no está así expuesto en ambas acusaciones fiscal y particular, como se tiene ya referido; aspecto que, vulnera el debido proceso y se constituye en el defecto absoluto, inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP y que afecta en la integridad de la sentencia y que no puede ser reparado por este Tribunal, en la forma solicitada en el recurso, por carecer de facultad de valorar o en su caso de revalorizar la prueba previamente compulsada por el A-quo, como atribución privativa, por lo que este motivo recursivo, resulta parcialmente procedente; si bien, en observancia de la doctrina legal establecida por el Supremo Tribunal, tendría que disponerse el reenvió del juicio oral; sin embargo, teniendo en cuenta los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva a que tienen derecho las partes en litigio, siendo que el error constatado, es sólo y enteramente atribuible al Juez A-quo, no resulta justo, ni tampoco legal, cargárselo a los litigantes, renovando el juicio; por ello, este Tribunal concluye que le corresponde al mismo Juzgador de mérito subsanar el error cometido, conforme lo tiene delineado también la uniforme doctrina legal aplicable, establecida por el Máximo Tribunal, principalmente en el Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre, este último pronunciado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
Con el argumento expuesto, el Tribunal de alzada declaró parcialmente procedente el primer motivo, anulando parcialmente la Sentencia apelada y disponiendo que el Juez de origen corrija y subsane el error cometido sin que proceda el reenvío del proceso.
Siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda tanto de la acusadora particular como del imputado mediante Resoluciones 70 y 71 de 8 de marzo de 2018 (fs. 793 y vta.; y, 495 y vta.).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Conforme el Auto Supremo de Admisión 511/2018-RA, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la denuncia: i) Que, le falta fundamentación el Auto de Vista impugnado, debido a que se anuló parcialmente la Sentencia, sin precisar ni explicar cuál de las vertientes del debido proceso serían afectadas, qué derechos serían lesionados o de qué manera se afectaría la integralidad del fallo, con la supuesta vulneración del art. 342 del CPP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero; ii) El Tribunal de apelación anula parcialmente el fallo, debido precisamente a un error formal por parte del Juez de origen al efectuar la relación fáctica de la Sentencia, en la que se consignó que los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2015, siendo que en las acusaciones constaba 1 de octubre de 2015, error que pudo ser reparado directamente por los Vocales recurridos, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre; y, iii) de vulneración del debido proceso en su elemento de derecho a resoluciones debidamente fundamentadas, debido a que en apelación restringida denunció la violación del principio de congruencia, porque el Juez de origen modificó la fecha de la relación de los hechos, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; sin embargo, al momento de anular la Sentencia el Tribunal de apelación concluyó que se habría vulnerado el art. 342 y no así el art. 362 ambos del CPP, sin fundamentar o motivar las razones del porqué no se hubiese vulnerado el principio de congruencia penal, por lo que corresponde resolver cada una de las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
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