Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1036/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 134/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Fernando Gius Peinado y otro
Delitos : Portación Ilícita de Armas de Fuego y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, de fs. 1096 a 1099 vta., Brenda Llanos Robles, representando a Javier Eduardo Zabaleta López, en las funciones de Ministro de Defensa, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, fs. 1079 a 1082 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kelver Machu Medina, Alberto Dorado Ramos, Ricardo Arauz Gutiérrez, Juan de Dios Chávez Tórrez, Leidy Justiniano Padilla , Carlos Reynaldo Ruiz, Rubén Aguirre Banegas, Cristhian Fabián Dergeire Marguarite, Lorena Fabiola Dergeire Marguarite, Líder Ariel Ruiz Áñez, Miguel Ángekl Suarez Cuellar, Julio César Suárez Saucedo, Andrea Carolina Jiménez Borda y Luis Fernando Gius Peinado por la supuesta comisión de los delitos de Tráfico de Armas, tenencia Porte y Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa, contenidos en los arts. 141 quater, 141 quinquer y 132 todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 1/18 de 26 de febrero de 2018, fs. 1017 a 1022, el Juzgado Décimo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en resolución de requerimiento de procedimiento abreviado, condenó a Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez, a la pena de tres años de privación de libertad por la comisión de los delitos de “Tenencia Porte y portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art 141 quinquier y 132 del CP” (sic).
Dictado el Fallo, habiendo las partes renunciado al plazo de impugnación, la defensa invocando el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la suspensión condicional de la pena. La Autoridad Jurisdiccional dispuso su aplicación imponiendo las siguientes condiciones “1.- presentación ante el Juez de Ejecución penal, una vez cada 30 días; 2.- prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización judicial; 3.- prohibición de cambiar de trabajo, sin autorización judicial; prohibición de portar armas de fuego; 5.- la prohibición de cometer nuevamente estos hechos dolosos por los cuales ha sido sentenciado; 6.- prohibición de salir del territorio nacional por el término de un año” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, Vicente Ávalos Cortez, Bismar Velásquez Gutiérrez Rojas y Emma Velásquez Aramayo, representando a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, promovieron recurso de apelación restringida (fs. 1028 a 1032 vta.), a su turno José Pedro Ugarte Imaña, Cristóbal Torrico Camacho, Jorge Edwin Ayala Patón y Rolando Luís Alipaz Gómez en representación del Ministerio de Defensa, presentaron adhesión (fs. 1041 y vta.); fue así que, previa audiencia de fundamentación complementaria, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, declarando la admisibilidad e improcedencia en ambos casos.
El 19 de agosto de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 1085, el Ministerio de Defensa fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente considera que su derecho al debido proceso postulado en los arts. 115 parág. II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) debía ser debidamente protegido por las autoridades más cuando su intervención en el proceso posee una atribución enteramente legal.
Plantea que contrario a lo señalado en el Auto Supremo 770/2017-RRC, explicando que éste último exige a los tribunales emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, que implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en el marco del principio de congruencia, el Auto de Vista 47, estableció una fundamentación subjetiva basada en supuesta ausencia de agravios sin haber considerado los siguientes aspectos:
1.1 La sentencia, no tuvo en cuenta “las causales de inadmisibilidad…referidos por el artículo 373 parágrafo II del código de procedimiento penal, tal el caso de no percatarse de que dicho procedimiento no mejora una averiguación de la verdad histórica de los hechos concerniente a los demás coacusados” (sic).
1.2 La Sala Penal Tercera no tuvo presente que el recurso de apelación y adhesión interpuestos incidieron en la inviabilidad del procedimiento abreviado conforme las condiciones sentadas en el art. 373 parág. III del CPP, habiendo sostenido que “sobre las armas incautadas no hizo ningún peritaje para establecer si son de uso militar o civil o de casería” (sic), alegación que es calificada de ausente de fundamento, habida cuenta que “fue expresada pertinentemente que el hecho de no contar con dicho peritaje podría establecer un freno en la correcta averiguación de la verdad histórica de los hechos” (sic).
1.3 No haberse tomado en cuenta la adhesión a la apelación restringida pretendida por el Ministerio de Defensa, considerando que esta entidad no intervino en actos procesales previos a la sentencia; en posición de la entidad recurrente constituye un acto “que pone en tela de juicio lo que establece el art. 11 del código de procedimiento penal, tratándose de los derechos atribuibles a la víctima, máxime que deja a un lado la responsabilidad del ministerio público de atribuir la cartera de director funcional de la investigación” (sic).
1.4 Si bien el Auto de Vista, consideró que los argumentos del recurso de apelación restringida, constituían a su juicio, faltos de fundamentación, “lo procedimentalmente correcto consistiría en establecer el por qué…carecerían de fundamentación legal lógica” (sic).
1.5 Por otro lado, la entidad recurrente manifiesta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista que impugna y el Auto Supremo 539/2015-RRC de 24 de agosto, aduciendo que “establecer una falta de apersonamiento dentro las investigaciones implica una clara contradicción a efectos legales” (sic).
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