Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1036/2023
Fecha: 23 de octubre de 2023.
Expediente: O-60-23-S.
Partes: Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino c/ Magaly Ayaviri Ramos y René Mencías Mamani.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 1067 a 1069 vta., interpuesto por Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, contra el Auto de Vista N° 309/2023, de 20 de julio, que corre de fs. 1051 a 1063, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria promovida a instancias de los recurrentes contra Magaly Ayaviri Ramos y René Mencías Mamani; el escrito de respuesta que discurre de fs. 1080 a 1082 vta.; el Auto de concesión Nº 44/2023, de 23 de agosto, cursante a fs. 1084; el Auto Supremo de Admisión N° 870/2023-RA, de 07 de septiembre, de fs. 1092 a 1093 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, por escrito de fs. 135 a 137 vta., reiterado y subsanado a fs. 192, fs. 195 a 197 y fs. 213 a 214, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Magaly Ayaviri Ramos y René Mencías Mamani; quienes luego de ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
Magaly Ayaviri Ramos, a través del memorial de fs. 299 a 302 vta., respondió de forma negativa y planteó acción reconvencional de reivindicación.
René Mencías Mamani, por medio del escrito de fs. 379 a 380 vta., contestó negativamente a la acción principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2023, de 27 de abril, que cursa de fs. 985 a 996, complementada por el Auto de 01 de junio de 2023, a fs. 1004, por medio de la cual, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación promovida por Magaly Ayaviri Ramos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Sonia Francisca Tarquino Torrez por memorial de fs. 1007 a 1010; y por Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, mediante el escrito de fs. 1015 a 1020, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 309/2023, de 20 de julio, que cursa de fs. 1051 a 1063, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 06/2023, de 27 de abril, de fs. 985 a 996, complementada por el Auto de 01 de junio de 2023, a fs. 1004, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de apelación de fs. 1007 a 1010 planteado por Sonia Francisca Tarquino Torrez.
La misma no puede asumir la actitud de una tercera interesada dentro de la presente causa, porque los actores principales son sus hijos y tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso cuando estos plantearon su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, puesto que fue ofrecida como testigo de cargo, aspectos de los que se infiere que los demandantes la excluyeron de la posesión cuando arguyeron que tenían el título de únicos poseedores con relación al bien litigado, en consecuencia, corresponde repulsar la actitud de Sonia Francisca Tarquino Torrez que infringe el principio de buena fe, lealtad procesal y los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
Sobre el recurso de apelación de Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino.
Mediante la Sentencia, se explicó de manera coherente la calidad con la cual los demandantes ingresaron al predio en cuestión, asimismo, se refirió que no existe evidencia alguna que les permita advertir que la fecha de ingreso al bien litigado sucedió el año 2002, y por último, cuando Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino pidieron que se considere como fecha de ingreso al bien objeto de usucapión la presunta compra que ocurrió el año 2005, implícitamente, reconocieron que el propietario continuaba ejercitando su derecho propietario, lo que implica que no existe acto posesorio alguno.
No existe coherencia en las ideas que expresaron los demandantes sobre el momento en el que ingresaron al predio materia de usucapión, puesto que no existe argumento fundado que permita considerar que, con la presunta transgresión en la valoración del documento de compraventa de 24 de noviembre de 2005, a fs. 6, se haya concretado la interversión del título con el cual los demandantes ingresaron al bien litigioso.
Los demandantes no pueden alegar que ostentaron el título de poseedores desde el año 2002, debido a su minoría de edad, en el entendido, que si bien existe razonamiento jurisprudencial de reciente data, en el cual se expresó que las personas menores que alcancen la edad de 14 años, si pueden constituirse en poseedores, por ende, los administradores de justicia tienen permitido considerar el transcurso del tiempo que los menores de edad (que cuenten con 14 años) tuvieron tuición sobre la cosa usucapible, no obstante, estos criterios de ninguna manera se enmarcan en los alcances pretendidos por los apelantes, pues según el Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, no se puede tomar cualquier edad para computar el término de la prescripción, sino una edad cuando la persona cuente con un primer discernimiento, es decir a los 14 años de edad, pues a esta edad la persona adquiere consciencia de los actos y hechos que desarrolla civilmente, por lo tanto, a la corta edad de 4 y 3 años y a meses de nacido, no se encuentra permitido a la jurisdicción comenzar a computar algún tiempo para fines de declarar la procedencia de una acción de prescripción y adquisición de derecho propietario de menores.
Los demandantes incumplieron con la carga de la prueba que le impone el ritual procesal en materia civil, debido a que Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino no demostraron la existencia de mejoras sobre el bien litigado.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 1067 a 1069 vta., planteado por Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, el cual nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugnan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, por medio del recurso de casación que corre de fs. 1067 a 1069 vta., denunciaron que:
1) La Sala de segunda instancia no consideró el contenido del Auto Supremo Nº 459/2019, de 02 de mayo, debido a que inobservó que el documento de compromiso de venta visible a fs. 6, marcó el comienzo de su posesión, pues los pagos por la venta fueron recibidos por el vendedor René Mencías Mamani y no fueron observados por la parte adversa, entonces, haciendo una interpretación del art. 521 del Código Civil, se tiene que los demandantes ostentan el título de poseedores y no así de tolerados; asimismo, la Sala de apelación no estableció que sucede con la venta de 24 de noviembre de 2005, visible a fs. 5, realizada por René Mencías Mamani en favor de su progenitora.
2) El Tribunal de alzada no consideró los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 429/2019, de 30 de abril, mediante el cual se determinó que el título de tolerado debe ser demostrado; así también, se inobservó el art. 88 del Código Civil que determina que la posesión es un instituto civil que se presume.
3) El Órgano de apelación vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes acusaron que en la Sentencia se infringió el art. 213 num. 3 de la Ley Nº 439, puesto que el A quo desestimó las facturas de luz cursante a fs. 426, de agua a fs. 455, de gas, de impuestos de fs. 23 a 112, de compra de materiales de construcción y el informe pericial de fs. 460 a 467, sin expresar ninguna fundamentación de por qué estos medios probatorios no logran generar convicción en el juzgador.
4) El Juez de primer grado y los Vocales de alzada transgredieron lo señalado por el art. 202 del Código Procesal Civil, porque no se consideró la prueba pericial que corre de fs. 460 a 467, por la cual se acreditó que los actos de edificaciones denotan actos posesorios, así como los actos de percepción de frutos, de deslinde, de reparaciones y de data de las construcciones y el tiempo de vida de las mismas.
5) Los Jueces de segunda instancia, no fundamentaron si René Mencías Mamani (tercero que no habita el inmueble) por medio de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, que fue declarado improbado, puede perjudicar o interrumpir el término de la prescripción adquisitiva de los verdaderos poseedores.
6) El Tribunal Ad quem, incurrió en errónea interpretación del instituto de la interrupción de la prescripción y del art. 138 del Código Civil, debido a que la Sala de apelación no fundamentó a cuál de los dos tipos de interrupción de la usucapión se adecúa la interrupción suscitada en el presente caso, en el entendido que los demandantes no fueron notificados con ninguna demanda judicial por la cual se demuestre que los actores principales hayan abandonado el inmueble objeto de debate.
7) El Tribunal de segundo grado, realizó un análisis sesgado del Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, cuando manifestó que a su corta edad no pueden ser sujetos de derecho, inobservando que Concepción López Tarquino el año 2005 tenía la edad de 7 años, en la gestión 2012 adquirió la edad de 14 años y en la actualidad continúa en posesión del bien inmueble por 10 años, en consecuencia, si el Tribunal de segunda instancia entendió que su capacidad de raciocinio comenzó a los 14 años, se infiere que su persona vive por más de 10 años en el bien litigado y por lo tanto con estos aspectos se demostró su posesión, más aun cuando por la declaración testifical y la confesión provocada se demostró que la co-demandante de referencia, habitó el bien inmueble y que de acuerdo a sus posibilidades efectuó diversas construcciones sobre el bien inmueble.
8) El Tribunal Ad quem incurrió en error al señalar que no se tiene demostrado la existencia de mejoras, puesto que por el dictamen pericial visible a fs. 476, se acreditó el valor cuantitativo del bien inmueble litigioso, su superficie y su tiempo de supervivencia, prueba que tiene relación con la ocupación del inmueble materia de litigio, y las mejoras ampliatorias realizadas sobre el mismo, que tienen su génesis en el negocio de compraventa celebrada en la gestión 2005, por lo que mal podría decirse que no se tiene demostrado la existencia de mejoras cuando el informe pericial cursante de fs. 460 a 467 es claro y conciso sobre la existencia de construcciones y el valor económico de las mismas.
Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justicia anule el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta a los recursos de casación.
Magaly Ayaviri Ramos, a través del memorial que corre de fs. 1080 a 1082 vta., contradijo el recurso de casación aseverando que:
i) La parte recurrente, cambió la postura que asumió durante el proceso, para apropiarse de su bien inmueble, debido a que, recientemente aseveran que hubo una supuesta venta perfecta suscitada entre René Mencías Mamani y su madre, inobservando que anteriormente le permitieron a su tío y a su madre falsificar el Testimonio Nº 75/2006, de 10 de julio, mediante el cual, su tío Pablo Valentín Quispe Torrez apareció como único propietario del inmueble motivo de litis.
ii) La modificación de su relación factual, se debe a que la tesis expuesta en su demanda, se convirtió en insostenible, porque en esa época dos de los demandantes eran lactantes y a esa tierna edad, resulta imposible que hayan tenido el elemento animus para usucapir, entonces, al darse cuenta de la falsedad de su versión, pretenden cambiar la relación de los hechos lo que es imposible en el estado actual del proceso.
iii) La posesión que aparentemente ostentaban los demandantes fue interrumpida: por un lado, mediante el proceso en el cual se comprobó la falsedad del Título de Propiedad Nº 75/2006, de 10 de julio, puesto que los actores principales conocían de la existencia de esta acción legal; por otro, por el vínculo parental de sobrinos que tienen con Pablo Valentín Quispe Torrez, pues en consideración al art. 229.I del Código Procesal Civil, la interrupción de la prescripción también los alcanza.
iv) De acuerdo a la prueba obrante a fs. 510, la acción de defensa de la posesión promovida por René Mencías Mamani, al ser dirigida también en contra de Sonia Francisca Tarquino Torrez (progenitora de los demandantes), implica una interrupción de la prescripción, en el entendido que el propietario René Mencías Mamani salió de su pasividad actuando en defensa de su derecho propietario.
v) La codemandante Concepción López Tarquino, según la certificación que corre a fs. 471 nació el 8 de diciembre de 1999, aspecto del cual se advierte que el año 2012 tenía la edad de 13 años y no así 14, como asegura la parte adversa, edad en la cual no se cuenta con el animus domini de querer adquirir el bien materia de litigio por usucapión.
vii) Según se advierte del informe pericial visible a fs. 466, la antigüedad de la construcción no guarda coherencia con el supuesto momento en el cual los demandantes llegaron a ocupar el bien litigioso.
Fundamentos por los que solicitó que se declare infundado el recurso de casación propuesto por los demandantes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
El Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, en su doctrina legal aplicable desarrolló que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre en: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).…”.
En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “interna”, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo Nº 566/2021, de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”
Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.
Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio)…”
III.2. Con relación a la posibilidad que los menores de edad pueden poseer bienes.
El Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, se estableció que: “Otro de los elementos de esta acción, está relacionado a la capacidad del poseedor o la capacidad para la usucapión; tema que consideramos de vital importancia para resolver la presente controversia, pues uno de los fundamentos del Ad quem para denegar la pretensión, radicó precisamente en señalar que la posesión del actor no era válida, porque cuando ingresó en el inmueble no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad y que, por tanto, no podía adquirir la propiedad a través de la usucapión.
Para el análisis de este tema, cabe señalar que, en nuestra legislación, concretamente en el art. 1.I del Código Civil, establece que la personalidad jurídica se adquiere por el solo nacimiento; ahora bien, esta misma norma en concordancia con los arts. 3, 4 y 5 del mismo Código, atribuye a los seres humanos nacidos con vida, dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y capacidad de obrar. En general, se define la capacidad jurídica como la aptitud o idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de obrar como la aptitud o idoneidad de una persona para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se atribuye a todas las personas, sin depender de ningún factor; sin embargo, la capacidad de obrar es graduable y variable, pues no se atribuye a todas las personas por el simple hecho de nacer, y depende fundamentalmente de la edad de la persona y de su capacidad de entender y querer. Por su parte, la incapacidad está relacionada íntimamente con la capacidad de obrar, especialmente con la posibilidad de las personas de entender y querer pues supone precisamente la privación de la capacidad de obrar en mayor o menor medida.
(…)
En este punto, conviene tener claro que el discernimiento, conforme expresa Soliz Córdova, es la capacidad cognoscitiva de las personas de discriminar entre lo bueno y lo malo, de realizar un juicio de valor adecuado sobre las conductas socialmente deseables y positivas, y no comportarse de forma contraria a ellas.
De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede un menor de edad poseer válidamente y en consecuencia usucapir?, ello tomando en cuenta que la posesión es un hecho jurídico y que la capacidad no necesariamente está definida por la edad, sino por la capacidad de discernimiento o la posibilidad de querer o entender.
En nuestra legislación no existe una norma que precise la posibilidad o no de que un menor pueda ser declarado poseedor y, por lo tanto, pueda potencialmente ser sujeto activo de una usucapión, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.
(…)
Con todo esto, se puede concluir que los menores de edad que cuentan con capacidad de discernimiento, pueden ser titulares de la posesión y por tanto sujetos activos de la prescripción adquisitiva; claro que cuando se presenten este tipo de casos, siempre habrá que analizar la situación particular del pretendiente (menor de edad), pues al ser el tema del “discernimiento” un asunto subjetivo, corresponderá al juez valorar dicha situación, aunque para ello nada impide que se puedan adoptar ciertos parámetros a partir de lo establecido por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico; es aquí donde se hace pertinente acoger los criterios de edad establecidos para el menor infractor, los cuales como se tiene expuesto, se encuentran regulados por el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 referente al tema de la culpabilidad del menor de edad.
Siendo esto así, cuando en la praxis concurran supuestos donde un menor de edad pretenda adquirir la posesión y con ello el derecho de propiedad a través de la usucapión, corresponderá efectuar una interpretación del ordenamiento jurídico y tomar como parámetro de la capacidad de discernimiento, la edad de catorce años, ello debido a que es esta edad en la que Ley entiende que un menor adquiere conciencia de las consecuencias de los actos y hechos que desarrolla, aunque en este punto es bueno reiterar que siempre podrán concurrir supuestos en los cuales no se puedan aplicar estos criterios, por lo que será la autoridad judicial la que en definitiva determine este asunto.
En ese marco, en el caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes fácticos de este proceso y las consideraciones jurídico doctrinales expuestas, podemos colegir que lo asumido por el Tribunal de alzada, no es correcto, pues no es evidente que un menor de edad no pueda ser sujeto activo de la posesión; ya que para adquirir la posesión no se requiere la capacidad de obrar, puesto que es suficiente la capacidad de discernimiento, es decir, una voluntad lo suficientemente madura para dar origen a un poder de hecho ejercido sobre la cosa.”.
III.3. Del tolerado.
Mostrando 66 de 131 parrafos.