Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1036/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 64/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 573 a 592 vta., Luis Carlos Maita Céspedes, impugna el Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, de fs. 486 a 490; y, el Auto Complementario 472/2022 de 8 de noviembre, de fs. 499 a 500, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 17 de 13 de mayo de 2022 (fs. 76 a 77 vta.), la Juez de Instrucción Penal 1ro del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante procedimiento abreviado declaró a Luis Carlos Maita Céspedes, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El imputado ha exteriorizado acciones de violencia física en contra de AAA, situación que se encuentra acreditada por el certificado médico forense en la que se otorga a la víctima 35 días de incapacidad médico legal, además del informe psicológico y social de primer contacto, por el que se acredita que AAA fue víctima de violencia, corroborado por sus declaraciones y las testificales.
En audiencia el imputado, a viva voz refirió que renuncia al juicio oral, público y contradictorio, que acepta someterse a proceso abreviado; y, en forma libre y voluntaria, su culpabilidad en el hecho denunciado.
II.2. Resolución de rechazo a la solicitud de suspensión condicional de la pena de 13 de mayo de 2022.
Dictada la Sentencia condenatoria en contra del imputado, mediante procedimiento abreviado, la defensa del imputado solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sustentado en base al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Corrido en traslado la solicitud al Ministerio Público y a la víctima, presentaron oposición alegando que, la Sentencia no se emitió respetando la Ley 348.
En cuyo mérito la Juez de Instrucción Penal Primero del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de 13 de mayo de 2022 (fs. 78 a 79), rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el siguiente fundamento:
Si bien el Código de Procedimiento Penal, de forma genérica, establece el beneficio de suspensión condicional de la pena en su art. 366, no es menos evidente que, por una parte, esta normativa no resulta ser imperativa sino facultativa, ya que, establece esta posibilidad previo análisis al señalar la palabra “podrá suspender”, y también hace referencia a considerar para ello la naturaleza del hecho entre otros aspectos, no únicamente basados en el quantum de la pena y la presentación del REJAP.
“Este beneficio de la suspensión condicional de la pena , es decir, implica que el estado no estuviera sancionando los delitos de violencia, dando lugar a su suspensión de la sanción para su posterior extinción sin cumplimiento, dado que no se estuviera cumpliendo la sanción que se hubiera establecido en la sentencia condenatoria, y lo cual pone en evidente riesgo y vulneración en caso de concederla, bajo una interpretación textual y legalista, pone en evidente riesgo a la víctima y principalmente la omisión en la obligación estatal de sancionar los delitos de violencia contra la mujer, y que, además, contextualizando el hecho, analizando su naturaleza, se tiene evidentemente el formulario que se ha presentado de historial de denuncia donde registran procesos de violencia familiar o domestica con salidas alternativas en proceso abierto, de la gestión 2021 de diciembre, así mismo existe un auto de 2013 por lesiones leves y graves, que cursan, lo cual, bajo una interpretación de perspectiva de género, corresponde analizar estas circunstancias, ya que no puede aislarse al análisis del caso que nos ocupa en sí, sino la situación en contexto de los hechos ocurridos con anterioridad, donde se optó por una salida alternativa, la conciliación de la víctima, la homologación del acuerdo por este mismo juzgado en el mes de febrero de la presente gestión, y la extinción de la causa, aunado ello al formulario de evaluación de riesgo a la víctima, que la cataloga como con alto potencial de ser víctima de feminicidio, Y dado que la norma del art. 266 del CPP, es facultativa y establece considerar determinadas circunstancias como la naturaleza del hecho y los móviles, entre Otros, hacen que este beneficio de suspensión condicional del proceso, no pueda concederse al imputado, no obstante de haber cumplido en parte con los presupuestos requeridos, como es el quantum de la pena y la verificación del REJAP, al haberse probado en su caso, que la flexibilización, bajo una interpretación exclusivamente penalista y legalista, en cuanto a salidas alternativas como la conciliación concedida con anterioridad y en este caso el beneficio de suspensión condicional, no funcionan con el mismo, y puede llegarse a cuadros de agravamiento de violencia por su evidente escalamiento del grado de violencia desde el ultimo hecho denunciado, por la excesiva permisividad estatal, con la otorgación de salidas alternativas y beneficios de forma indiscriminada a los imputados por violencia contra la mujer, por la que el instituto de suspensión condicional de la pena, así como el perdón judicial, colisionan con la obligación estatal de la ley 348 en su Art. 2, la constitución Política del Estado en su Art. 15 III. y principalmente con la Convención Belem do Para en su Art. 7”.
II.3. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Luís Carlos Maita Céspedes (fs. 201 a 207), interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio:
Inobservancia del art. 365 del CPP y de los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348 al fundamentar insuficientemente la pena y las formas de su cumplimiento; “debo señalar que no apelo los fundamentos de la sentencia que me condena por el DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, ya que estoy plenamente de acuerdo con los mismos. Asimismo, no apelo el quantum de la pena que se me ha impuesto, es decir, los 3 años de privación de libertad” (sic), sino que apela que la Juez de mérito inobservó las normas de obligatorio cumplimiento al momento de determinar las sanciones que corresponda, la forma de su cumplimiento y las obligaciones que debería cumplir conforme lo estable el art. 365 del CPP; por cuanto, pese a que se le condenó con una pena corta de 3 años, omitió el establecimiento de la pena; además, de aplicar las normas especiales y obligatorias que hacen la forma de cumplimiento de la pena; puesto que, correspondía disponer la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad establecidas en la Ley 348, pues de su certificado de antecedentes penales no indica reincidencia o Sentencia condenatoria anterior, por lo que el Juez de mérito debía aplicar la norma especial respecto a las sanciones alternativas establecidas en la Ley 348 en los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82; toda vez, que existen sanciones alternativas a la privación de libertad para las penas que no exceden los 3 años de privación de libertad que tiene el fin de reinsertar al condenado a la sociedad como los trabajos comunitarios y la incorporación a grupos de cambio de comportamiento; asimismo la suspensión condicional de la pena hace aplicable las condiciones del art. 24 del CPP que prevén terapias psicológicas, trabajos en instituciones públicas e inclusive otras análogas que considere la autoridad judicial; no obstante, fueron inobservados incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, vulnerando además el art. 124 de la referida norma.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
“…la apelación restringida interpuesta en el caso presente es contra la Sentencia No 17 pronunciada en procedimiento abreviado contra Luis Carlos Maita Céspedes que lo declara autor y culpable por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Así mismo cursa el Auto…de 13 de mayo de 2022 por el cual la misma autoridad jurisdiccional rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena. Tenemos también el Auto de complementación y aclaración de 13 de mayo de 2022 (misma fecha). En lo pertinente señala: ‘Con relación a que el beneficio de la suspensión condicional del proceso, hubiera sido una de las condiciones por las que se sometió a procedimiento abreviado, corresponde señalar que ello no resulta evidente ya que en el proceso abreviado consulto de forma directa al imputado, respecto a su aceptación de someterse al mismo, su renuncia al juicio oral y su aceptación de culpabilidad, el señaló de forma positiva a las interrogantes y consultado además si dicha renuncia era de forma voluntaria y libre, el mismo de viva voz señaló que era voluntaria y libre, es decir, no se señaló que aceptaba bajo la condición de que se conceda la suspensión condicional de la pena o alguna otra condición’. Finalmente el Auto de 03 de junio de 2022 que resuelve el memorial presentado por el acusado solicitando complementación a la sentencia en cuestión, se dispuso a no ha lugar bajo el siguiente fundamento que en lo pertinente señala: ‘Si bien la normativa penal otorga la facultad al juzgador de otorgar sanciones alternativas, así como la suspensión condicional de la pena, en este caso, a solicitud expresa del imputado la juez ha resuelto por optar denegar el beneficio de suspensión condicional de proceso, no pudiendo la juez en su momento resolver otorgar sanciones alternativas que no fueron requeridas por la defensa; entonces mal el imputado puede pretender que a través de complementación se resuelvan cuestiones diferentes de las que ha solicitado expresamente se le otorgue, y sobre las que ya existe pronunciamiento..’
La afirmación expuesta en la resolución complementaria a la sentencia resulta conforme a derecho toda vez que el acusado en la audiencia de salida alternativa en el que se pronunció sentencia en procedimiento abreviado tuvo la oportunidad en solicitar se apliquen medidas alternativas empero no lo hizo sino más bien acudió por una petición de suspensión condicional de la pena que le fue denegada, esa asibila no puede ser suplida a través de un memorial de complementación sobre un asunto que nunca fue aluciado en audiencia de procedimiento abreviado, lo que hace que este único motivo es declarado IMPROCEDENTE” (sic).
II.5. Solicitud de complementación al Auto de Vista impugnado y su Resolución.
Notificado con el Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el imputado solicitó complementación (fs. 497 a 498), que fue declarada no ha lugar a través del Auto 472/2022 de 8 de noviembre (fs. 499 a 500).
II.6. Memorial de solicitud de “aplicación de norma especial” y decreto de 16 de noviembre de 2022.
Por memorial de fs. 553 a 558 vta., el imputado Luis Carlos Maita Céspedes, solicitó: “En virtud al AUTO DE VISTA N° 457/2022 de 31 de octubre de 2022 y Línea Jurisprudencial SOBREVINIENTE, en resguardo del Derecho a la Libertad, solicita Aplicación de norma especial”; alegando que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2022-S4 de 19 de agosto, había determinado la obligatoria aplicación de sanciones alternativas en delitos de Violencia Familiar o Doméstica, con personas condenadas a no más de 3 años de privación de libertad, por lo que, debía aplicarse en su favor las salidas alternativas establecidas en los arts. 76 y siguientes de la Ley 348.
En cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el decreto de 16 de noviembre de 2022 (fs. 559), señalando “De la lectura del memorial que antecede, el miso contiene los mismos fundamentos que fueron consignados en su el recurso de apelación restringida el cual ya fue resuelto, en tal sentido estese a lo dispuesto en el Auto de Vista de fecha”.
II.7. Recurso de reposición y decreto de 22 de noviembre de 2022.
Notificado el imputado con el decreto de 16 de noviembre de 2022, formuló recurso de reposición (fs. 597 a 598 vta.), alegando que no se había resuelto su solicitud de aplicación de la Ley especial de aplicación preferente.
Solicitud que mereció el decreto de 22 de noviembre de 2022 (fs. 618), que señala: “Del memorial de reposición que antecede, estese al decreto de fs. 593”.
II.8. Sentencia Constitucional 18/2022 de 9 de diciembre.
Notificado el imputado, con los decretos de 16 y 22 de noviembre de 2022, interpuso acción de libertad, que fue concedida por el Juez de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Juez de garantías constitucionales, que mediante Sentencia Constitucional 18/2022 de 9 de diciembre, declaró procedente la acción de libertad y concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las providencias de 16 y 22 de noviembre de 2022, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca o los suplentes “en el caso de la vacación judicial”, ingresen al fondo de la petición formulada por el imputado el 15 de noviembre de 2022, adjuntando línea jurisprudencial sobreviniente y resuelva en definitiva la solicitud de aplicación de sanciones alternativas de la Ley 348, tomando en cuenta que el acusado afirma tener una condena no mayor a 3 años de privación de libertad y no ser reincidente.
II.9. Auto de Vista 70/2023 de 17 de febrero.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 18/2022 de 9 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 70/2023 de 17 de febrero (fs. 647 a 654 vta.), declaró fundada la solicitud y aplicación de sanciones alternativas, que deberán ser cumplidas por el imputado una vez ejecutoriada la Sentencia condenatoria; bajo los siguientes argumentos:
Por Sentencia 17 de 13 de mayo de 2022, en procedimiento abreviado, se declaró a Luis Carlos Maita Céspedes, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, sin fijar con precisión las sanciones que le correspondían, la forma y lugar de su cumplimiento, o las obligaciones que debía cumplir, debido a que, de conformidad al art. 76 de la Ley 348 y la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2022-S4 de 19 de agosto, correspondía la aplicación de las sanciones alternativas, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años en delitos de violencia contra las mujeres y el imputado no sea reincidente.
En ese sentido, el art. 76 de la Ley 348, respecto a la procedencia de la aplicación de las sanciones alternativas, dispone que, en los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando, la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la Ley 348, normativa que dispone, que la autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia, normativa que tiende a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. Por lo que, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no prohibiendo la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, es permitido aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la Ley 348, que integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien, debido a que, con las sanciones alternativas, se evita la impunidad, para sancionar a los culpables, aplicando sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, con la finalidad de erradicar la violencia y no permitir la impunidad.
Por lo expuesto, la Ley 348, prevé de manera expresa, la aplicación de las sanciones alternativas en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone el art. 5.III de la Ley 348, al señalar que la referida Ley: “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley”. De donde se concluye que, existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente, por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas.
Dentro del marco descrito, se tiene que Luis Carlos Maita, mediante Sentencia 17 de 13 de mayo de 2022, en procedimiento abreviado, fue declarado autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, sancionándole a la pena privativa de libertad de tres años, por otro lado, se tiene que de la revisión tanto del REJAP, como del certificado de no violencia, requeridos por el representante del Ministerio Público, se puede advertir que el mismo no es reincidente, debido a que, el objeto y finalidad del certificado de no violencia, así como del REJAP, es registrar los antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia y el segundo, acredita la existencia o no de antecedentes penales, advirtiéndose de esta documentación que Luis Carlos Maita, no es reincidente, por lo que, se dan los requisitos del parágrafo I, numeral 1 del art. 76 de la Ley 348, siendo procedente, aplicar sanciones alternativas, debido a que, es necesario proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia.
En ese sentido se debe aplicar las sanciones alternativas comprendidas en los arts. 79, 80 y 82 de la Ley 348, una vez se ejecutorie la Sentencia condenatoria:
1.- Trabajo comunitario consistente en la prestación de trabajos en favor del Gobierno Autónomo Municipal, por el lapso de 104 semanas.
2.- Se impone como plan de conducta, que durará hasta el límite que dure la pena principal. Para el sentenciado las siguientes instrucciones:
Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas.
Abstenerse de consumir drogas o alcohol;
Incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho.
3.- Se imponen como medidas de seguridad:
Prohibir acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes y hermanos de la víctima;
Prohibir comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, las y los ascendientes y hermanos de la víctima;
Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 481/2023-RA de 15 de mayo (fs. 662 a 665 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente sostiene que las autoridades judiciales aplicaron elementos del sistema en contra del imputado, ya que pese al sometimiento de procedimiento abreviado de manera voluntaria, se decidió no otorgar ninguno de los beneficios respecto a la condena que no supera los 3 años de privación de libertad y tampoco se tiene reincidencia o condena anterior, evidenciando además que, ante la emisión de la Sentencia, recurrieron en apelación restringida todos los sujetos procesales; sin embargo, los Vocales declararon improcedente e inadmisible los recursos planteados, manteniendo incólume la Sentencia de 3 años de privación de libertad, pese a recurrirse en apelación en atención a la inobservancia de los arts. 365 del CPP, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348, al fundamentar insuficientemente la pena y las formas de su cumplimiento, en razón a que al emitirse la Sentencia no se cumplió con el mandato normativo de obligatorio cumplimiento, al momento de determinar las sanciones correspondientes, la forma de su cumplimiento y las obligaciones que debe cumplir el condenado, conforme la normativa descrita, pues pese a la condena de corta duración, la autoridad judicial omitió dicha previsión ya que ni siquiera se realizó el cómputo que se debe realizar.
Refiere que, el Auto de Vista impugnado vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme los arts. 115.I-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos absolutos conforme al núm. 3) del art. 169 del CPP, considerando que no existe fundamentación, motivación y congruencia, advirtiendo que el Tribunal de alzada mantiene vigente la Sentencia, obviando el deber de fundamentar y motivar su fallo, reemplazándolo con la transcripción del agravio para luego realizar escuetas y nada claras argumentaciones sin responder a los cuestionamientos y aspectos denunciados de la Sentencia, esquivando y evitando dar una respuesta clara y razonada, contrario a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio, 125/2015-RRC de 24 de febrero, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero, ya que el Tribunal de apelación al emitir su resolución debe responder de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. Resulta evidente que, cuando una resolución judicial y, específicamente un Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida no cumple a cabalidad los requisitos de fundamentación anteriormente descritos, incurre en vulneración del debido proceso en su vertiente debida motivación y a la tutela judicial efectiva, generando defectos absolutos, ya que no existe una respuesta de fondo respecto a lo reclamado en apelación, pues no debe resultar una simple formalidad del recurso efectivo que sea un mecanismo de control de la Sentencia emitida por el Juez de instancia; empero, los Vocales obviaron el cumplimiento de dichos parámetros, limitándose a transcribir los fundamentos de apelación, para justificar los argumentos de la Sentencia, sin responder a lo apelado, sin motivar ni fundamentar razonadamente los motivos fácticos y jurídicos por los cuales no procedería dicho recurso, pues fundamentan falsamente e incompleta faltando a la verdad de los antecedentes del proceso y sin responder el fondo de lo apelado, inobservando el art. 365 del CPP, que obliga a la autoridad judicial a considerar la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o el beneficio que corresponda (sanciones alternativas de la Ley 348); sin embargo, no ocurrió esa previsión, por lo que debía subsanarse directamente en alzada, a efectos de que se establezca de manera clara y precisa las sanciones que corresponden al caso concreto, la forma y lugar de su cumplimiento, como obligaciones que debe cumplir el condenado, ya que dichos institutos jurídicos no fueron aplicados poniendo en riesgo el derecho a la libertad, pese a que la pena no es mayor a 3 años y no se tiene reincidencia, aspectos no respondidos por el Tribunal de apelación, vulnerando los arts. 398 y 124 del CPP, considerando además que la Sentencia no tiene cómputo de tiempo de inicio y de finalización de la pena, menos establece la forma de cumplimiento, las obligaciones a cumplirse y consideración de aplicación del perdón judicial o suspensión condicional de la pena o la aplicación de las sanciones alternativas; sin embargo, el Tribunal de alzada no respondió nada al respecto evitando emitir criterio de fondo en afectación a los derechos y garantías constitucionales descritos.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado y complementario vulneran el debido proceso en su vertiente principio de legalidad, seguridad jurídica y la política criminal del estado respecto a las penas de corta duración, las finalidades de la pena y la Ley 348 en sus arts. 5, 76 al 82 y 115.II de la CPE, en razón a que no se consideraron los beneficios correspondientes a la Sentencia de 3 años de privación de libertad y no se cuenta con Sentencia condenatoria o reincidencia conforme al art. 41 del CP; es decir, la suspensión condicional de la pena o las sanciones alternativas previstas por el art. 76 y ss. de la Ley 348, situación reclamada ante el Tribunal de alzada que no fue considerado el alcance del art 365 del CPP, siendo que no existe pronunciamiento respecto a la aplicación de la suspensión condicional de la pena o beneficio alguno en razón al quantum de pena dispuesta, el Auto de Vista da por bien hecha esa omisión y con dicha conducta omisiva vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, ya que, conforme lo establecieron los Autos Supremos 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero, la suspensión condicional de la pena, perdón judicial y todos los institutos de política criminal del estado constituyen institutos de carácter sustantivo porque están vinculados al derecho a la libertad del procesado, razón por la cual, en su consideración o aplicación las autoridades judiciales se hallan atadas al principio de legalidad, debiendo aplicar los institutos jurídicos si se dan los presupuestos de procedencia; empero, en el presente caso, los Vocales al constatar el incumplimiento del art 365 del CPP, por parte del Tribunal de juicio incumplen con fundamentar respecto a la aplicación de beneficios como la suspensión condicional de la pena o las sanciones alternativas de la Ley 348, y en caso de ejecutoriarse la Sentencia para el imputado tendría que cumplir efectiva privación de libertad, extremo totalmente equivocado jurídicamente ya que la condena no supera los 3 años y menos se cuenta con condena anterior, razón por la cual debiera aplicarse los referidos institutos jurídicos que hacen efectiva la política criminal del estado respecto a las penas de corta duración, con el fin de evitar los efectos nocivos y perjudiciales que conlleva la privación de libertad; por cuanto, existe una inobservancia y omisión del art. 118.III de la CPE, que establece que la finalidad de la pena es la rehabilitación y reinserción social de los procesados, así como los arts. 365 y 366 del CPP y especialmente los arts. 5, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348, que constituyen norma especial de aplicación preferente en materia de Violencia Familiar o Doméstica como en el presente caso; bajo esa lógica, el Tribunal de alzada debió verificar y fundamentar respecto a las sanciones alternativas de la Ley 348, acorde al derecho a la libertad, el debido proceso, legalidad, derecho a la prevención especial como fines de la pena, por sobre toda formalidad, ritualismo u obstáculo formal, ya que existe una manifiesta vulneración de dichos derechos fundamentales, ya que pese a la pena que no excede los 3 años, además que no existe reincidencia conforme lo exige la norma penal, no se aplican las sanciones alternativas, manteniéndose ilegalmente la condena.
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no aplicó las sanciones alternativas de la Ley 348 cuando sea aplicable conforme a los fines de la pena, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, al no resultar beneficiado con las sanciones alternativas a pesar que la pena no excede los tres años de reclusión, situación no fundamentada por el Tribunal de alzada respecto a las sanciones alternativas de la Ley 348 y al no hacerlo se afecta el debido proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada no fundamentó ni emitió criterio de fondo respecto a su denuncia de apelación restringida referente a que el Tribunal de juicio no aplicó las sanciones alternativas dispuestas en los arts. 365 del CPP y 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 la Ley 348; es decir, la suspensión condicional de la pena, perdón judicial o en virtud a la aplicación de la norma especial, las sanciones alternativas de la referida disposición legal; toda vez, que la sanción penal no excede los tres años de reclusión; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
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