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TSJ

AS/1036/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Restitución y entrega de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1036/2026

Fecha: 17 de julio de 2026

Expediente: CH-69-26-S

Partes: Corina Rodriguez Vda. de Maldonado c/ David Ledezma Rodriguez.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de registro y

pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 539 a 543, interpuesto por David

Ledezma Rodríguez contra el Auto de Vista N 179/2026 de 13 de abril corriente

de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal

Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de

resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de registro y pago de daños

y perjuicios, seguido por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado contra el recurrente;

la contestación de fs. 550 a 553 vta.; el Auto de concesión de 22 de mayo de 2026

visible a fs. 554; el Auto Supremo de admisión N 0789/2026-RA de 09 de junio,

corriente de fs. 558 a 560, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Corina Rodríguez Vda. de Maldonado por memorial de demanda que cursa de

fs. 175 a 178, subsanado a fs. 191 y fs. 198, promovió el proceso ordinario de

resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de registro y pago de daños

y perjuicios, contra David Ledezma Rodriguez, quien una vez citado, según escrito

visible de fs. 203 a 206 vta., contestó de manera negativa y opuso excepción previa

de prescripción; pretensión que mereció el Auto de 02 de septiembre de 2025,

obrante de fs. 456 a 458, que rechazó la excepción y dispuso la continuidad del

proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia

N 170/2025 de 30 de octubre, que cursa de fs. 489 vta., a 493 vta., en la que el

Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en

parte la demanda en cuanto a la pretensión de resolución de contrato de 30 de

noviembre de 2007, contenido en la Escritura Pública N 018/2012 de 11 de enero,

por incumplimiento de la obligación del demandado, consistente en la falta de pago

del precio pactado; ordenando la restitución del inmueble objeto del contrato,

ubicado en la calle Atacama N 99 zona Poconas, con Matrícula N

1.01.1.99.0066458, en favor de la demandante en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de desapoderamiento; la cancelación de la Matrícula N 1.01.1.99.0066458, restituyéndose la titularidad a nombre de la demandante en calidad de legitima propietaria; en cuanto al gravamen inscrito por el Banco Prodem S.A., inscrito en la matrícula señalada y habiendo sido legalmente notificada la entidad financiera y no habiendo presentado oposición la misma se habría cancelado y se mantendrá conforme con lo resuelto en el principio de preclusión procesal; sin lugar a los daños y perjuicios por cuanto los mismos no han sido probados en la causa, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por David Ledezma Rodriguez, según escrito de fs. 499 a 506 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 179/2026 de 13 de abril, corriente de fs. 533 a 537 que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 02 de septiembre de 2025, y la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El documento de transferencia que consolidó el derecho de propiedad en favor del demandado, así como el documento aclaratorio sobre el precio, constituyen parte de una misma obligación, que conforme a la alusión realizada en la demanda fue incumplida; toda vez que, no se pagó el precio y que debió ser cancelado de acuerdo al cronograma establecido en el documento aclaratorio que quedó resuelto en proceso judicial anterior, que con Sentencia ejecutoriada, por lo que sus efectos prescriptivos, le son comunes; a ese fin, el documento a fs. 6 relativo a la aclaración del precio de la minuta de transferencia no contiene ninguna cláusula de aceleración del plazo en caso de incumplimiento y de acuerdo a su cláusula tercera el plazo máximo para la cancelación se cumplió el 30 de diciembre de 2010;

deduciendo que a partir del día 31 de diciembre de 2010, era exigible el cobro por parte de la actora, teniendo como fecha de prescripción el 31 de diciembre de 2015, haciendo alusión el demandado que fue citado con el proceso de resolución del contrato aclaratorio el 16 de marzo de 2016, empero no resulta evidente, puesto que a fs. 74, consta resolución de la prescripción planteada en un anterior proceso bajo los mismos argumentos, en el que la autoridad judicial determinó en conformidad a los arts. 1493 y 1503 del Código Civil, que la prescripción fue interrumpida válidamente al haberse citado al demandado el 09 de diciembre de 2015, con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas.

- De acuerdo al art. 1506 del Código Civil, a partir de la mencionada citación al demandado el 09 de diciembre de 2015, inició un nuevo periodo de prescripción hasta el 09 de diciembre de 2020, constando que los subsecuentes actos de

ejercicio del derecho inherentes al proceso de resolución de contrato aclaratorio por su vinculación directa con la obligación principal, efectivamente constituyen actos de interrupción judicial del término de la prescripción; de tal manera que, esos actos cumplen con la eficacia interruptiva de la prescripción como orienta el art.

1503 del Código Civil y por esa razón el efecto del art. 1506 de la misma norma sustantiva, siendo correcto que el Juez de instancia, consideró a todos esos actos defensivos de apelación y casación como interruptivos del término de la prescripción, contando entre ellos de fs. 94 a 101, el Auto Supremo N 188/2021 de 04 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación del demandado, como nuevo inicio del cómputo de la prescripción por ese efecto interruptivo del ejercicio del derecho, no siendo relevante que en el proceso posterior o intermedio de nulidad que fue declarado improbado se aduzca la vigencia del art. 1503 del Código Civil, puesto que, si bien fue absuelto al declararse improbada esa demanda, no debe olvidarse que por efecto del proceso anterior y el ejercicio del derecho demostrado en esa causa, el efecto interruptivo sucedió con la emisión del Auto Supremo referido y desde esa fecha no transcurrieron los cinco años necesarios para que opere la prescripción, puesto que a fs. 201, cursa la citación al demandado con el presente proceso el 16 de agosto de 2024, lo que implica una nueva interrupción del plazo para prescribir de acuerdo a los arts. 1503 y 1506 del Código Civil.

- La Sentencia N 70/2020 de 12 de octubre, de fs. 81 a 85; el Auto de Vista N 172/2020 de 07 diciembre, de fs. 86 a 92; y el Auto Supremo N 188/2021 de 04 de marzo, de fs. 94 a 101, resolvieron por principio de congruencia el documento aclaratorio, tal resolución se sustentó en que la transferencia del inmueble en realidad no cumplió con la exigencia de la contraprestación del pago, donde si bien formalmente se especifica que existió un pago de Bs. 25.000, por el documento aclaratorio, esa contraprestación del pago por voluntad de las partes es declarada inexistente, puesto que el pago, solo fue parcial y debió cumplirse con los demás pagos para consolidar la transferencia, al no haberse demostrado que el comprador cumplió con todos los pagos, el contrato fue resuelto; es decir, que la transferencia hoy demandada de resolución dependía para su plena validez del pago del saldo del precio señalado en el documento aclaratorio; por tal motivo, como el comprador no acreditó el pago del total pactado se resolvió el contrato únicamente respecto a la obligación del pago del precio acordado y por un defecto del planteamiento de su demanda vinculado al principio dispositivo y de congruencia, no se resolvió también el contrato base que ahora es objeto de resolución.

- La Sentencia N 170/2025 de 30 de octubre, resolvió en conformidad al art. 213.1

del Código Procesal Civil, en virtud del petitorio de la demanda con efectos retroactivos, incluyendo todas las inscripciones posteriores, de tal manera que no existe decisión extra petita, ni incongruencia externa, al quedar demostrado por el elemento probatorio cursante de fs. 195 a 197, que se fusionaron los lotes de 192 m2., con el contiguo de 330.79 m2., cuya resolución se declaró, para que regrese la titularidad a la demandante, teniéndose de acuerdo al certificado decenal de propiedad que el inmueble con Matrícula N 1.01.1.99.0066458 resulta ser el último folio que fusiona los hasta ahora folios no vigentes con Matrícula N 1.01.1.99.0040670 y N 1.01.1.99.0020596; consistentes en el inmueble con una superficie de 330.79 m2., cuya resolución se demandó en este proceso, donde figuraba como propietaria antes de su fusión la hoy demandante; y el otro corresponde al lote de 192 m2., que fue transferido el 2001 por la demandante al hoy demandado, consecuentemente, al haberse resuelto el contrato base, la propiedad debe volver en favor de la demandante tal como se dispuso en la Sentencia a fs. 493 y vta.

- La consecuencia de la resolución del contrato de compraventa es la restitución del derecho propietario y la cancelación en el registro, en favor de la demandante, que fue dispuesta en el punto 2 de la parte resolutiva para que sea efectivizado en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de desapoderamiento; y a la vez, es también conocido como consta en el acta de inspección judicial que esa fracción a restituirse no fue claramente delimitada; sin embargo, tanto la propiedad de 192 m2., y la de 330.79 m2., tienen sus respectivos títulos, una especificación de colindancias, sobre las cuales en ejecución de Sentencia se puede determinar las fracciones concretas de cada cual y disponerse el cumplimiento de la entrega como se dispuso en Sentencia; de tal manera que, no es necesario anular obrados, sino que, bajo el principio de dirección, es posible que el Juez del proceso, de manera previa a la orden de entrega, en la etapa referida, proceda a delimitar la fracción a restituirse.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por David Ledezma Rodriguez, según escrito visible de fs. 539 a 543, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en su recurso de casación acusó:

a) Violación del art. 1493 del Código Civil, que establece el comienzo de la prescripción; toda vez que, mediante el recurso de apelación se acusó dicha vulneración por parte del A quo, quien equivocadamente tomó como inicio o comienzo del plazo para el cómputo de la prescripción, la emisión del Auto Supremo

N 188/2021 de 04 de marzo, pronunciado en un proceso anterior de resolución de contrato aclaratorio, cuando el propio Auto de Vista N 179/2026 de 13 de abril, aseveró que tanto el documento de transferencia, así como el documento aclaratorio sobre el precio, constituyen parte de una misma obligación, siendo comunes sus efectos prescriptivos; sin embargo, a pesar de establecer tal circunstancia la resolución del Tribunal de alzada, no revoca el fallo respecto a la excepción de prescripción, habida cuenta que conforme a lo esgrimido por los de instancia, la pretensión de la actora prescribió el 31 de diciembre de 2015.

b) Violación del art. 1503 del Código Civil, al establecer el Auto de Vista impugnado sobre la interrupción de la prescripción y el reinicio para el nuevo cómputo de esta, en contravención a la norma citada, si bien la citación practicada el 09 de diciembre de 2015, con la medida preliminar de reconocimiento de firmas interrumpió el primer cómputo de plazo para la procedencia de la prescripción, no es menos cierto que, a su vez, el mismo actuado reinició el cómputo para una segunda oportunidad de prescripción, dicho plazo que se cumplió el 09 de diciembre de 2020; por lo que, considerando que la citación al recurrente con el presente caso de Autos se realizó el 16 de agosto de 2024, la actual pretensión prescribió hace mas de tres años, correspondiendo declarar probada la excepción de prescripción interpuesta a la citación, en conformidad a los arts. 1503 y 1506 del Código Civil.

e) Error de derecho en la valoración del documento base de la demanda, al no haber considerado la simulación relativa inserta en la suscripción de la Escritura Pública N 018/2012 de 11 de enero, cursante de fs. 1 a 4, al validar judicialmente la desidia de las partes contenida en la cláusula segunda que contradice al documento aclaratorio de 30 de noviembre de 2007, en el cual se incluyó datos falsos en documentos públicos, referente al monto establecido en la escritura publica que permitió el perfeccionamiento del derecho propietario del demandado y el contradocumento que establece un monto distinto sobre el cual se realizó el negocio juridico, dicho monto que según la escritura pública en cuestión fue debidamente cancelado a momento de la suscripción y que mediante el documento aclaratorio de minuta de 30 de noviembre de 2007, resulta ficticio o simulado, cuya apreciación no se sujeta a lo establecido por los arts. 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, asi como al art. 148.1 num. 2 del Código Procesal Civil, sin omitir que dicho documento fue resuelto en proceso judicial instaurado por la actora; por lo que la Escritura Pública N 18/2012 de 11 de enero, resulta únicamente la que cuenta con validez y eficacia legal, hecho que los de instancia no valoraron, incurriendo en la vulneración señalada; asimismo, se denuncia la inejecutabilidad de la Sentencia, al haberse limitado la actora a impetrar únicamente la cancelación

del registro en Derechos Reales, existiendo divergencia entre la superficie demandada y la registrada.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó, se case el Auto de Vista N?

179/2026 de 13 de abril, y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción o en su defecto se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación.

Corina Rodriguez de Maldonado, por memorial de fs. 550 a 553 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- El recurrente acusa violación del art. 1493 del Código Civil, pero no especifica o fundamenta en que consiste esa violación vinculándola a los argumentos en los que se sustenta la decisión asumida en el Auto de Vista, así como tampoco expresa la relevancia que hubiese tenido en la decisión asumida, por lo que resulta improcedente.

- Los argumentos expresados como base para identificar el momento desde el cual debe computarse la prescripción son correctos, conforme establecieron las autoridades de instancia y que bajo el tramite realizado y la sana crítica aplicada es que se logró justificadamente en fallar conforme a los pretendido, considerando que previo al presente proceso se llegó a resolver el documento aclaratorio que demostró el incumplimiento en el pago por el demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Corina Rodríguez Cardona Vda. de Maldonado Representado por Marcelo Aduviri Limachi
Demandado
David Ledezma Rodriguez
Proceso
Restitución y entrega de inmueble
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1036/2026Fuente oficial