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TSJ

AS/1037/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1037

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Aída Fernández Portales c/ La Empresa "GRISSEL" Importaciones.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-92, interpuesto por Griselda Ruiz de Escobar, en representación de Grissel Importaciones S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 378, de 1º de julio de 2004, (fs. 86-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social, sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Gregorio Ives Padilla Balcázar, en representación de Aída Fernández Portales y Alberto Cesar Castro Peña, contra empresa de la recurrente, la respuesta de fs. 94-97, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 10 de febrero de 2004, dicta la sentencia Nº 01/04, declarando "improbada en parte la demanda" (fs. 68-70) disponiendo el pago de Bs. 4.542,00.- y 5.706,00 a favor de los actores Aida Fernández Portales y Alberto César Castro Peña, por conceptos de aguinaldo, vacación y sueldos devengados, respectivamente.

En grado de apelación, formulada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 378 de 1 de julio de 2004, (fs. 86-88), revocando la sentencia de fs. 68-70, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los actores Aida Fernández Portales y Alberto César Castro Peña, la suma de $us. 2.019,79.-, y $us. 1.762,40.-, por conceptos de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la representante de la empresa demandada (fs. 91-92), en el que acusa la errónea interpretación de las pruebas y la violación de los arts. 382 del Cód. Pdto. Civ., 161 inc. a), 169, 176, 178 del Cód. Proc. Trab., y 1330 del Cód. Civ., fundamentando que las comunicaciones internas de 11 de julio de 2002 de fs. 3 y 4, por las que se comunicó a todo el personal, incluidos los demandantes, que desde el mes de agosto de 2002, se procedería a la reducción de sueldos, fueron dejadas sin efecto por otras comunicaciones internas de 13 de julio del mismo año, aspecto, que fue reconocido por los demandantes, tanto en su demanda como en otros memoriales; reconocimiento que fue corroborado por las atestaciones de descargo de fs. 61-62, y las planillas de pago de fs. 24 y 26, correspondientes a los meses de abril y julio de 2000, las que certifican que no se produjo ninguna reducción de salarios; señala que estos aspectos, fueron obviados en el auto de vista, en el que se quitó el valor legal a las indicadas comunicaciones internas, pese a que todas tienen las mismas características y procedimientos.

Concluye fundamentando que no corresponde el pago de beneficios sociales, conforme al art. 16 inc. f) de la L.G.T., pidiendo que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se mantenga subsistente la sentencia, exceptuando el pago de aguinaldos.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, aclarando que se examina el mismo, sin que hubiera falta en su interposición, como equivocadamente fundamentó el actor en su memorial de respuesta de fs. 94-95, porque la exigencia instituida por el art. 210 del Cód. Proc. Trab., de efectuar un depósito judicial por el monto condenado, fue dejado sin efecto por la derogatoria determinada en el art. 300 de la L.O.J., y el hecho de haberse formulado recurso de Nulidad, conforme establece la citada norma adjetiva laboral, no impide que se pueda formular recurso de casación en el fondo, o casación propiamente dicha, o recurso de casación en la forma o nulidad propiamente dicha, por ello, del análisis y compulsa del referido recurso, se tiene lo siguiente:

I.- Sobre el fondo del recurso circunscrito a la prueba y su ponderación, conviene precisar previamente los presupuestos legales referidos a la pertinencia y eficacia de la prueba así como a los requisitos que hacen a su admisibilidad, a este efecto se tiene que para que una prueba, ingrese a formar parte del plexo probatorio, en cumplimiento de los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., debe pasar por una suerte de filtro legal, en razón de la oportunidad de su presentación, la licitud y el origen de la misma, para luego, velando por el cumplimiento del objeto del proceso, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, evitando que las partes se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido por la Ley, el juez, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, tiene que formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

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Datos del proceso

Demandante
Aída Fernández Portales
Demandado
La Empresa "GRISSEL" Importaciones.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2006AS/1037/2006Fuente oficial