Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1037/2015 - L
Sucre: 16 de Noviembre 2015
Expediente: LP-103-11-S
Partes: Natividad María Parrado de Romero c/ Francisco Arellano Carrillo y
otros.
Proceso: Nulidad de Escritura y Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 368 a 374 y vta., interpuesto por Juany Chela, Edgar Luis y Sonia Arellano Parrado por sí y como herederos de Francisco Arellano Carrillo, contra el Auto de Vista Nº 123, de fecha 19 de marzo de 2009, cursante de fs. 302 a 303 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de nulidad de escritura y reivindicación seguido por Natividad María Parrado de Romero contra Francisco Arellano Carrillo y otros, la respuesta de fs. 381 a 382 y vta., concesión de fs. 384, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 360, de fecha 31 de octubre de 2008, cursante a fs. 282 a 284 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 19-20, e IMPROBADA la demanda reconvencional de Daños y Perjuicios y acción reivindicatoria de fs. 35 a 38 vta.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 123/2009, revocó en parte la Sentencia N° 360/2008 y declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 19-20 en lo que se refiere a la nulidad de las partidas N° 01239420 y 01317839 y la consiguiente rehabilitación de la partida N° 436, fs. 498 del libro A de 1932 de acuerdo a lo establecido en la Escritura Publica N° 149/32 y confirmando en parte respecto a que se declaró improbada con referencia a las demás pretensiones de la demanda, como a la demanda reconvencional interpuesta a fs. 35-38.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Que el Tribunal de Alzada no habrían resuelto en forma alguna la apelación en el efecto diferido fundamentado conjuntamente la apelación de los folios 213 a 218 señalando que esta estaría desistida como consecuencia de la no apelación de la Sentencia de fondo por parte de los recurrentes.
Que existiría omisión objetiva de resolver lo demandado en la Sentencia de segunda instancia, pues sobre la nulidad declarada no existiría especificación alguna ni resolución y la nulidad declarada comprende únicamente a los actos accesorios como son las inscripciones de los negocios jurídicos cuya nulidad se habrá demandado y que habrían dado merito a estas inscripciones.
Se habría violado el principio de congruencia ya que existirá desacuerdo entre los hechos demandados y el derecho declarado pues anularían las inscripciones y no las escrituras públicas demandadas de nulidad incurriendo en error in procediendo, así también existiría incongruencia en el Auto de Vista recurrido ya que concluirían que debido a una equivocación de los funcionarios de derechos reales no se habría insertado el nombre de la demándate en la partida N° 436 si embargo en forma grotesca y confusa aplicarían las normas de las 5 causales de nulidad prevista por el art. 549 del C.C., es decir no se habría realizado ninguna subsunción puntual ni correcta de la supuesta equivocación de los funcionarios de derechos reales a las normas sustantivas.
Que existiría violación del art. 67 del C.P.C., ya que no se habría sido integrado el litisconsorcio pasivo al copropietario Galo Parrado Crespo tal como se desprende de la Escritura Pública N ° 149/1932 y del certificado de tradición treintañal de fs. 29, pues no solo los demandados podrían sufrir los embates de este juicio sino también el otro propietario que estaría en las mismas condiciones.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo anulara todo lo obrado hasta el vicio más antiguo o en su caso el Auto de Vista recurrido.
En el Fondo.-
Error de hecho en la ponderación de las pruebas que consistiría en que según las pruebas de fs. 1 a 7, se encontraría la Escritura Pública N° 149/1932 por el que Asencia Crespo habría adquirido el bien inmueble a favor de sus hijos Natividad Galo y Lucila Parrado, también seria cierto que por las pruebas emitidas a fs. 29 y 103, 163 a 172 y la inspección a derecho reales no contaría en ninguna parte que se hubiese inscrito como propietaria del inmueble a Natividad Parrado, por lo que quedaría demostrado el error de hecho.
Que se habría lesionado en aplicación indebida del art 1289 del C.C., el darle valor probatorio a la Escritura Pública N° 149/1932 dejando de aplicar la norma respectiva del C.C., de 1831, sin embargo no valoran ni dicen nada absolutamente de la Escritura Pública N° 149/1932 inscrito en el registro de derechos reales por el que sé que se ha probado que el inmueble objeto de la Litis habría sido inscrito únicamente a favor de Lucila y Galo Parrado Crespo documento público que también haría plena fe al tenor del art. 905 del C.C., de 1831.
Que existiría violación del art. 549 del C.C., ya que el Auto de Vista recurrido sostendría que por error de los funcionarios de Derechos Reales, no se consignó el nombre de la copropietaria Natividad Barrado Crespo, en este sentido el Tribunal de alzada señala que el error de los funcionarios de Derechos Reales que omitieron el nombre de la demandante, los ahora recurrentes en ningún momento habrían incurrido en las causales del art. 549 del C.C., tampoco el error de los funcionarios constituiría falta de objeto, de forma o de los requisitos necesarios del objeto, por ilicitud de la causa o el motivo y por error esencial sobre la naturaleza del contrato o acto jurídico, por lo que la decisión del Ad quem para sancionar con nulidad las paridas N° 01239420 y 01317839 es incorrecto y lesiona el art. 549 del C.C.
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