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TSJ

AS/1037/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1037/2019-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente                 : Cochabamba 19/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Oscar Herrera Cossio

Delito               : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs. 242 a 246 vta., Oscar Herrera Cossio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, de fs. 228 a 230, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lino Cartagena Gómez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 23/13 de 18 de junio de 2013 (fs. 193 a 196 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Herrera Cossio, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Herrera Cossio (fs. 236 a 239 vta. – copia de la apelación planteada, habida cuenta que el original no consta en actuados –), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 24 de octubre de 2014 (fs. 228 a 230), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 9 de enero de 2015 (fs. 230 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente incide en que la parte acusadora tanto fiscal como particular en primera instancia acusó por el delito de Asesinato; empero, el Tribunal de Juicio decidió modificar al delito de Homicidio “No siendo mi persona las que había cometido este delito, por solo hecho de haber ido a la fiesta de todos Santos a un local entre las poblaciones de Shinahota y Villa Tunari, por otra parte, sea Violado el Art. 116 de la C.P.E. y 6 de la ley 1970 la presunción de inocencia” (sic), además de los arts. 9, 13, 71 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues mediante la defensa técnica se planteó las observaciones a las declaraciones testificales que no se llevaron a cabo por la falta de presencia, pidiendo la postergación acorde al art. 335 inc. 1) del CPP, que no fue considerada en Sentencia, menos enunciada por la Sala Penal Primera puesto que los aspectos cuestionados fueron objeto de apelación restringida; empero, se ratificó la Sentencia que fue parcializada por el Tribunal de juicio acto que no está permitido afectando al derecho a la igualdad de las partes “Como es que haciendo constar la declaración de testigos que no coincidían con el hecho, que al parecer solo había ido al presente juicio oral para ayudar a mi querellante” (sic), aspecto que se hizo notar a la Juez del Tribunal de Sentencia, que efectuó caso omiso de la prueba irregular e ilícita, situación que fue convalidada por el Tribunal de apelación, vulnerando el debido proceso conforme a la Sentencia Constitucional “1274/01-R ARTS. 116 DE CPE Y 173 Y 6 DE LA LEY 1970” (sic).

Advierte vicios de la Sentencia ratificados en apelación restringida, en ese sentido la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva recae en el art. 342 del CPP, pues en el caso de autos la Sentencia “sobresee” al recurrente del delito de Omisión de Socorro, pero impone una pena de 20 años de presidio por el delito de Homicidio, efectuando el Tribunal de juicio una errónea aplicación de los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, la presunción de inocencia además de los arts. 37 al 40 del CP, que no se efectúa una apreciación personal de la conducta del imputado, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, debiendo apreciar la edad, las costumbres acorde al art. 38 del CP, que no fue tomado en cuenta para nada dicho aspecto, en ese sentido el Tribunal de alzada ratifica la Sentencia condenatoria, al efecto la doctrina advierte que una Sentencia no puede ser remplazada por una simple relación de documentos o requerimientos de las partes como establece el art. 124 parágrafo segundo del CPP, el Tribunal de juicio no fundamentó cómo adquirió el conocimiento del delito de Homicidio, haciendo una conclusión detallada de cómo llega a esa conclusión “siendo otro el autor de este hecho” (sic). La Sentencia no señala los motivos de los hechos en relación al delito, más valoró la prueba testifical de la víctima, no se consideró las atenuantes inherentes a los arts. 37 y 38 del CP, invocando al efecto el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que está vinculado con la fundamentación en relación a los motivos de hecho y de derecho, por cuanto el Ministerio Público y la parte querellante tenían la obligación de demostrar en audiencia de juicio oral, más allá de la duda razonable que fue pasada de alto, siendo ratificado este extremo por el Tribunal de apelación, sacando la conclusión de la culpabilidad.

Asimismo llama la atención que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración integral de toda la prueba producida en juicio acorde al art. 173 del CPP, asignándole el valor correspondiente en cada una de las pruebas desfiladas aplicando la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales se le otorga como probado valor lo que no acontece en el caso de autos, entrando más bien en contradicciones y no forzar en la participación del imputado conforme al art. 261 del CPP, por lo tanto el Tribunal de alzada debiera fallar por el indubio pro reo precepto constitucional inherente al art. 6 del CPP, derivando directamente de los arts. 116 y 120 de la CPE, “Si la sentencia condenatoria la plena convicción del tribunal, sobre la responsabilidad penal del imputado, la duda debe ser decidida a favor del imputado, cosa que en el presente caso se aplica pues existe duda de mi participación en lo referente al delito de Homicidio y la Sala Penal lo Ratifica” (sic), por lo tanto no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 173 del CPP, “que nos dice que el Juez debe valorar debidamente las pruebas producidas por las partes. Y sin embargo la Sala Penal Primera, confirma la sentencia sin una valoración correcta” (sic).

Existe inobservancia de los arts. 13 y 14 del CP, el Tribunal está obligado a analizar la conducta del imputado para imponerle una condena extremo que no acontece en el caso de autos, ya que el Tribunal pierde la imparcialidad atribuyendo un acto de Homicidio sin especificar tiempo, lugar y mucho menos las circunstancias, basándose simplemente en valoraciones subjetivas, elementos subjetivos e irreales conforme al art. 38 inc. b) del CP, dilucidando también la errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y 360 inc. 2) del CPP, pues la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba estando debidamente ratificada por la apelación restringida, asignando toda la fe probatoria a las declaraciones de los testigos sin que hubieran mencionado hechos que el Tribunal de alzada los da por ciertos, hecho que está descrito en el art. 365 del CPP, denotando un “INOPIA PROBATIONUM” que significa “El defecto o la falta de prueba”, en ese sentido de acuerdo a la doctrina para dictar sentencia condenatoria debe existir certeza, pues el Ministerio Público no demostró la comisión del delito de Homicidio, al contrario si bien se efectúa observación se resalta la verdad de los hechos demostrando la inocencia del imputado, además de haberse acreditado que no existe prueba suficiente para demostrar la culpabilidad en relación al delito de Homicidio teniendo presente los Autos Supremos 383 de 7 de agosto de 2003, “A.S. De 11 de agosto de 1993, A.S. N° 48 de 27 de marzo de 1979 y Auto de Vista N° 301199200306053” (sic).

Asimismo, hace mención al Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, referente a que la valoración de la prueba no debe ser arbitraria, la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales haciendo mella a los fallos en grado de alzada siendo imprescindibles que sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y los fundamentos legales que las sustenten con relación a los aspectos cuestionados a objeto que se permita concluir que son el resultado de una correcta y objetiva valoración de sus antecedentes, resultando en el caso presente que el Tribunal recurrido limita y suple la motivación, con argumentos evasivos, haciendo simple alusión que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, exigencia que no responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de aquello responde a los deberes esenciales de un juez que también implica el respeto a los derechos y garantías de orden procesal, el sistema judicial de valoración de la prueba penal en vigencia otorga a los jueces y tribunales de sentencia, la libre valoración probatoria; empero, dicha valoración de ningún modo puede ser arbitraria sin poder constituir una Sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento como en el presente caso, la admisión y posterior consideración de prueba sólo por la parte querellante sin haber considerado la recepción de los testigos de descargo, que pudieron ofrecer mayores elementos de convicción para establecer la no participación del imputado en el ilícito acusado. Asimismo, precisa que el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de apelación sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, debe ser efectuado de manera legítimo debiendo realizarse y fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal, por otra parte el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, en la incidencia que el Tribunal de alzada tiene la facultad de revisar la valoración de la prueba en primera instancia, por lo tanto es indiscutible que la apelación restringida no sea un medio legitimo para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que sigue el juzgador, denunciando al efecto la insuficiente fundamentación de la Sentencia debido a la defectuosa valoración de la prueba, “el Tribunal de Alzada” (sic). Por otra parte el Auto Supremo 112/2007 de 31 de enero, refiere que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba, al efecto es evidente que existe vulneración de las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, en ese contexto el Tribunal de alzada debió emitir su fallo con la certeza de no encontrar vicios en la Sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Oscar Herrera Cossio
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1037/2019-RAFuente oficial