Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1037/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 76/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de octubre 2021, cursante de fs. 319 a 320, Ricardo Jonny Irusta Agreda y Erika Alina Flores Pasten de Irusta impugnan el Auto de Vista 11/2021 de 7 de febrero, cursante de fs. 312 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Margarita Soliz Mejía y Ramiro Guillermo Castro Quisbert por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal(CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2019 de 9 de septiembre (fs. 135 a 140 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ricardo Jonny Irusta Agreda y Erika Alina Flores Pasten de Irusta, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP imponiendo la pena de tres años y dos meses de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes respectivamente con pago de costas, daños y perjuicios causados a la víctima, a ser calificados en ejecución de sentencia. Por otra parte, en cuanto al delito de Perturbación de Posesión absolvió a los imputados puesto que los hechos no se subsumen en este tipo penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia la parte recurrente, interpone recurso de apelación restringida (fs. 145 a 148), resuelto por Auto de Vista 11/2021 de 7 de febrero (fs. 312 a 315 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados en la instancia correspondiente, han sido emitidos en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, asimismo menciona sobre una errónea valoración de la prueba ofrecida, añadiendo que este conflicto debería resolverse en la vía civil por un supuesto incumplimiento de contrato de anticresis suscrito entre ambas partes, por lo que bajo este entendimiento aduce una incorrecta aplicación de las normas dado que esta vía penal no sería la adecuada para llevar a cabo el proceso en cuestión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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