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TSJ

AS/1037/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de contrato por transferencia
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1037/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: SC-89-26-S Partes: Michael Berk Hurtado c/ Dolores Castellón Flores, lan Taiger Berk Castellón, Susy Pérez Justiniano de Rodriguez, David Rodríguez Salguero Fabricio Dardo Berk Jiménez, Roberto Berk Butrón y Valeria Berk Butrón Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de inscripción en Derechos Reales, exclusión de inmueble de proceso sucesorio, inscripción de documento privado y desocupación de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 530 a 536 vta., interpuesto por Dolores Castellón Flores, por sí y en representación de lan Taiger Berk Castellón, contra el Auto de Vista N 566/2025 de 31 de diciembre, corriente de fs. 518 a 524, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de inscripción en Derechos Reales, exclusión de inmueble de proceso sucesorio, inscripción de documento privado y desocupación de bien inmueble, seguido por Michael Berk Hurtado contra Susy Pérez Justiniano de Rodríguez, David Rodríguez Salguero, Fabricio Dardo Berk Jiménez, Roberto Berk Butrón y Valeria Berk Butrón y los recurrentes; la contestación de fs. 540 a 543 vta.; el Auto de concesión N 27/2026 de 11 de mayo, visible a fs. 544; y el Auto Supremo de admisión N 839/2026-RA de 24 de junio, cursante de fs. 552 a 554 vta.; todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Michael Berk Hurtado por memorial de demanda que cursa de fs. 94 a 98 vta., subsanada de fs. 121 a 124, y ampliada a fs. 163 y vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, cancelación de inscripción en Derechos Reales, exclusión de inmueble de proceso sucesorio, inscripción de documento privado y desocupación de bien inmueble contra Dolores Castellón Flores y en representación del menor lan Taiger Berk Castellón, Susy Pérez Justiniano de Rodríguez, David Rodríguez Salguero, Fabricio Dardo Berk Jiménez, Roberto Berk

Butrón y Valeria Berk Butrón, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 188 a 190, Susy Pérez Justiniano de Rodríguez se apersonó y contestó de manera afirmativa; por memorial de fs. 192 a 194, David Rodríguez Salguero se apersonó, contestó la demanda y solicitó se rechace la misma respecto a su persona; por memorial de fs. 231 a 234 vta., Dolores Castellón Flores por sí y en representación del menor lan Taiger Berk Castellón, se apersonó, contestó negativamente y planteó excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada;

asimismo, por Auto de 17 de marzo de 2023, obrante a fs. 255 vta., se designó defensor de oficio en favor de Fabricio Dardo Berk Jiménez, Roberto Berk Butrón y Valeria Berk Butrón, quien por memorial cursante de fs. 262 a 263, se apersonó, contestó la demanda y planteó excepción de incompetencia; posteriormente, mediante Auto N 373/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 312 vta. a 313 vta., se declaró probada la excepción de incompetencia del Juzgado Público Civil y Comercial 29 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y dispone la remisión del expediente al Juzgado Público de Familia, Civil y Comercial 1 de Warnes - Santa Cruz; posteriormente, por escritos de fs. 419 a 421, de fs. 424 a 426 y de fs. 437 a 438, David Rodriguez Salguero, Susy Pérez Justiniano y Dolores Castellón Flores por si y en representación del menor lan Taiger Berk Castellón, se ratificaron en sus contestaciones; mediante Auto de 11 de junio de 2025, cursante de fs. 459 vta.

a 462, que rechazó las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 198/2025 de 02 de septiembre, que cursa de fs. 480 a 487, en la que el Juez Público de Familia, Civil y Comercial 01 de Warnes - Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda de Michael Berk Hurtado contra Dolores Castellón Flores e lan Taiger Berk Castellón; disponiéndose la nulidad de las Escrituras Públicas N 1358/2007 y N 156/2008; en consecuencia, se ordenó la cancelación de los asientos A-2, A-3 y A-4 de la matrícula N 7.02.0.00.0007791, con restitución al estado registral anterior;

asimismo, se dispuso la exclusión del inmueble del proceso sucesorio seguido ante el Juzgado Público Civil 5 de la Capital; se ordenó la inscripción del documento privado de 31 de enero de 2003, a favor de Michael Berk Hurtado;

consecuentemente, se dispuso la entrega y desocupación del inmueble en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de desapoderamiento; y, declaró IMPROBADA la demanda respecto a Susy Pérez Justiniano y David Rodríguez Salguero, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dolores Castellón Flores por sí y en representación de lan Taiger Berk Castellón, según escrito de fs. 489 a 493 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia,

Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz emita el Auto de Vista N 566/2025 de 31 de diciembre, corriente de fs. 518 a 524, que CONFIRMÓ el Auto de 11 de junio de 2025 y la Sentencia de 198/2025 de 02 de septiembre, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

- Respecto a la legitimación activa, se habria advertido en el documente privado de 31 de enero de 2003 de fs. 23 a 24, mediante el cual se produciria la transferencia del bien y en concordancia con el resto de la prueba documental constituiria un elemento idóneo para acreditar la existencia del vínculo jurídico directo entre el demandante y el bien cuya titularidad se discute, ya que la pretensión principal del proceso se encontraria orientada a la declaración de la nulidad de las escritura publicas así como la cancelación del registro, lo cual implicaría la existencia de un interés jurídico, el mismo que se acreditaria con las pruebas referidas, por lo que, el hecho que no se haya acreditado la filiación mediante documento idóneo no resulta ser suficiente para desvirtuar la legitimación activa.

- En relación a la cosa juzgada, si bien cursarian antecedentes relativos a un proceso de declaratoria de herederos, dicho trámite reviste naturaleza voluntaria y no contenciosa, caracterizandose por su ausencia de controversia entre partes y teniendo como finalidad la determinación de la calidad de herederos de determinadas personas respecto a un causante, en ese contexto, los efectos Jurídicos de la declaratoria de herederos se circunscriben a la habilitación de los herederos para ejercer derechos sucesorios sin que ello implique una definición definitiva sobre la titularidad de los bienes que integrarían el acervo hereditario, por lo que, no configuraría la triple identidad de la cosa juzgada, al no existir el mismo objeto ni causa.

- La doctrina y jurisprudencia habrían creado el aforismo iura novit curia en virtud del cual el Juez conoce el derecho, lo que implicaría que no se encuentra vinculado de manera estricta a la calificación jurídica que las partes otorguen a los hechos, sino que podrían aplicar la norma jurídica pertinente al caso concreto, siempre que se respete los limites fácticos de la pretensión y no altere el objeto del proceso; de ello se advirtió que la parte actora habría expuesto de manera clara los hechos en los que fundaria su pretensión, donde el proceso no se sustentaría exclusivamente en la cita de normas, sino en la exposición coherente de hechos y la pretensión concreta que se deduce de ello, es así que al momento de dictar Sentencia, el Juez habria procedido a realizar la subsunción jurídica de los hechos probados dentro del marco normativo aplicable en lo referido a las causales de nulidad, lo que no

implicaría una indebida suplencia de la actividad de las partes, sino el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional de interpretar y aplicar el derecho.

- La incongruencia ultra petita se configuraría únicamente cuando la autoridad judicial concede algo que no ha sido solicitado por las partes o excede cuantitativa o cualitativamente el objeto de la pretensión, empero en el presente caso, no se advertiriía que la Sentencia haya incorporado elementos ajenos a la pretensión principal, toda vez que la declaración de nulidad de las escritura públicas, la cancelación de los asientos registrales, la valoración del documento privado y la disposición de entrega del inmueble constituirían consecuencias jurídicas directas e inherentes a la pretensión deducida por la parte actora.

- La pretensión de nulidad de un acto jurídico conllevaría efectos restitutorios, conforme lo establecería la normativa civil, en lo relativo a la retroactividad de los efectos de la nulidad y la restitución de obligaciones, lo cual incluirían en el caso de bienes inmuebles, la entrega material del bien a quien resulte titular legitimo del derecho, en tal sentido, la decisión adoptada por la Juez no podría ser considerada como una extralimitación sino como una consecuencia lógica y juridica de la pretensión planteada y de los hechos probados en el proceso.

- El apelante pretendería atribuir al trámite voluntario de declaratoria de herederos efectos determinantes sobre la titularidad del bien, sin embargo, se habria precisado que, dicho proceso voluntario tiene como finalidad el reconocimiento de la calidad de herederos respecto a un causante, sin que en dicha sede se resuelvan controversias relativas a la validez de actos jurídicos ni a la titularidad definitiva de bienes cuando existen derechos en disputa.

- Si bien la documentación relativa al proceso sucesorio formaría parte del acervo probatorio y podría ser considerada como elemento de contexto para comprender la situación jurídica del bien, su alcance probatorio se encontraria limitado a acreditar la existencia de un trámite sucesorio y la condición de herederos de determinadas personas, no siendo idónea por si sola para desvirtuarla pretensión.

- El Juez habría efectuado una valoración integral de la prueba producida otorgando especial relevancia a aquellos elementos directamente vinculados con la pretensión de nulidad y otro, tales como la prueba documental referida a las escrituras públicas cuestionadas, los informes notariales y registrales, así como la inspección judicial; en ese marco la menor incidencia atribuida a la prueba relativa a la declaratoria de herederos no implicaría su desconocimiento o exclusión, sino una ponderación razonada de su eficacia probatoria frente a otros elementos de mayor relevancia para la resolución del caso; por lo que cumpliría con el art. 145

del Código Civil, debido a que habría revisado con exhaustividad todos los elementos y pretensiones planteadas, sin desviarse de la linea que establecerían los principios procesales de legalidad, seguridad jurídica y procesal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dolores Castellón Flores, por si y en representación de lan Taiger Berk Castellón, según escrito visible de fs.

530 a 536 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Inobservancia de la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, por ausencia de acreditación idónea del vínculo filial invocado por Michael Berk Hurtado respecto a Rainer Berk y Erika Hurtado Arancibia, toda vez que el Tribunal Ad quem habría sustentado su decisión en el documento privado de 31 de enero de 2003, para reconocer un vinculo juridico entre el demandante y el inmueble, sin contrastar que la excepción se fundaba en la inexistencia de documento registral de filiación conforme al art. 14.II del Codigo de las Familias y del Proceso Familiar, ni considerar que el certificado de descendencia de Rainer Berk no incluiría al demandante como hijo, pese a que la demanda y la Sentencia apoyaban varias pretensiones en la supuesta condición filial de Michael Berk Hurtado.

b) Errónea desestimación de la excepción de cosa juzgada, por interpretación parcial de los antecedentes del proceso voluntario de declaratoria de herederos y del posterior proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, en razón de que el Tribunal de alzada habría desconocido que Michael! Berk Hurtado ya se apersonó al trámite sucesorio promoviendo incidente de nulidad y oposición, que sus derechos fueron salvados para la vía ordinaria conforme a los arts. 452.II, 453 y 454.11 del Código Procesal Civil, y que, pese a no haber formalizado oportunamente la acción contenciosa correspondiente, la demanda posterior reprodujo conexión Juridica con el mismo inmueble, las mismas partes y la misma causa sustancial, configurando la triple identidad exigida por ley.

c) Transgresión del principio de congruencia, igualdad procesal y valoración integral de la prueba, por confirmarse la Sentencia que habría otorgado más allá de lo pedido y suplido de oficio la falta de fundamentación jurídica de la demanda, toda vez que el Tribunal Ad quem sostuvo que el juez A quo realizó la subsunción jurídica de los hechos probados dentro de causales de nulidad del Código Civil que no fueron identificadas por la parte demandante incumpliendo el art. 110 del Codigo procesal Civil, omitiendo además corregir la falta de valoración de la prueba

de descargo y la ausencia de individualización de las pruebas que formaron convicción o fueron desestimadas conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

d) Incongruencia omisiva del Auto de Vista por falta de pronunciamiento sobre agravios determinantes relativos a la teoría de los actos propios, toda vez que el Tribunal de apelación habría omitido resolver que Michael Berk Hurtado reconocería en el trámite sucesorio la validez de documentos vinculados a la Escritura Pública N 1358/2007 como ser el documento de anticipo de legítima;

los alcances de la Sentencia infringiendo el art. 229.11 del Código Procesal Civil en relación a la protección del menor lan Taiger Berk Castellón afectando a dicha garantia, sin considerar el art. 60 de la Constitución Política del Estado y la Ley N 548; y sobre la exclusión del inmueble del proceso sucesorio en el que dejaría sin efecto una resolución judicial sin jurisdicción ni competencia vulnerando el art.

122 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada la excepción de cosa juzgada o improbada parcialmente la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Michael Berk Hurtado, respondió al recurso de casación por escrito a fs. 540 a 543 vta., señalando lo siguiente:

- La recurrente realizaría una transcripción de antecedentes sin delimitar con precisión jurídica los agravios, no cumpliendo con la individualización de los errores de derecho o hechos atribuidos al Auto de Vista, por lo que el recurso incumpliría los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, ya que no debe solo mencionarse la palabra agravio, sino que deberia describirse cual o cuales son los reclamos ocasionados por la resolución impugnada, es decir que deberia fundamentarse la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; empero, en el presente caso no indica ni describiría con precisión cuales son las acusaciones sufridos por el Auto de Vista.

- La presente acción no trataría de un proceso en el que tenga que demostrarse la filiación de Michael Berk Hurtado, ya que no referiría a una declaratoria de herederos o acciones análogas cuyo derecho o legitimación activa tendría como fuente la demostración de su filiación y la facultad para ejercer su derecho adquirido cuando era menor de edad, es que ahora acciona en forma directa mediante apoderado, para solicitar el reconocimiento de su derecho que ilegalmente habría sido desconocido por la demandada Dolores Castellón, por lo

que, la legitimación radicaría en la verosimilitud del derecho propietario que le asistiría sobre el bien inmueble objeto de litis, y no en su calidad de heredero, el cual tendría origen y fundamento jurídico en el documento de transferencia de 31 de enero de 2003.

- Conforme a los arts. 452, 453 y 454 del Código Procesal Civil, las resoluciones en procesos voluntarios, no generarían cosa juzgada material, pueden ser revisados en proceso ordinario, ya que el proceso de declaratoria de herederos seria de naturaleza voluntaria y no define derechos controvertidos de propiedad, por lo que, no existiría identidad de causa, de objeto ni de pretensión.

- Sobre la falta de fundamentación de la demanda, el Juez habria aplicado el principio iura novit curia, ya que la Jurisprudencia sería clara al señalar que el Juez no estaría limitado a la invocación normativa de las partes, sino que debería aplicar el derecho correspondiente, por lo que no existiría fallo ultrapetita; asimismo, sobre la valoración de la prueba, el Auto de Vista confirmaria que hubo valoración integral e identificaria los elementos decisivos, por lo que, tampoco existiria vulneración alguna.

- Con relación al supuesto reconocimiento de la validez de la Escritura Pública N 1358/2007 y que habría aceptado el mismo, no sería evidente, ya que se planteó la nulidad de obrados y se puso énfasis en el fraude procesal, puesto que negaría todo derecho que le podría asistir con relación al inmueble a Dolores Castellón, remarcando que el derecho propietario que ostenta, estaría basado en la transferencia y no asi en la declaratoria de herederos y menos en el anticipo de legitima, documento que habría sido utilizado, ya que el derecho propietario de su mandante se basaría en la transferencia de 31 de enero de 2003, por lo que la teoría de los actos propios no sería aplicable al presente caso, ya que no existiría contradicción en la pretensión jurídica que guardaria lógica relación con la documentación probatoria y acreditaría su derecho propietario, aspecto que habría sido valorado por el Juez.

- El alcance de la Sentencia solo excluye un bien que no pertenecería al causante y sobre la supuesta vulneración al derecho del menor, no existiría vulneración;

toda vez que, el menor no podría adquirir derechos sobre bienes ajenos, ya que el principio de interés superior del menor no legitimaría actos ilegales.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare la improcedencia o en su caso infundado el recurso de casación con la imposición de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1 De las excepciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Al respecto, el Auto Supremo N 79/2019-RI de 06 de febrero, oriento lo siguiente:

Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, cuando estas sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.1 núm. 2 en relación al art. 260.IIT núm. 1 de la Ley 439; sin embargo cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.1 y IT del mismo adjetivo Civil.

En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.1 núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedías en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá

Ge Z el recurso de casación cuando se ¡declare Oprobadas ñas excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga.

(...). (Negrillas nuestras)

II.2. Del principio de congruencia y el art. 265.1 del Código Procesal Civil.

Al respecto el Auto Supremo N 0588/2025 de 23 de junio, orientó lo siguiente: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.

265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de OS de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia... (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;

y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo

N 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.

De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.3 Con relación a la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N 692/2025 de O2 de julio, refirió lo siguiente: Auto Supremo

SL N 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: El art. 145 del Código Procesal Civil señala: 1. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. II. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial: asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el chente tiene la razón, es decir que: ... producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;

también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couturellama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Ciwil Comentarios y Concordancia.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

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Datos del proceso

Demandante
Michael Berk Hurtado
Demandado
Dolores Castellon Flores por Su Hijo Menor Ian Taiger Berk Castellon, Oscar Levin Villalba Abg. Defensor de Oficio de Fabricio Dardo Berk Jimenez, Osvaldo Berk Butron y Valeria Berk Butron, Valeria Bruk Butron, Roberto Berk Butron, David Rodriguez Salguero, Susy Perez Justiniano de Rodríguez y David Rodriguez Salguero Representado por Juana Maida Guevara Paniagua y Ricardo Perez Peredo
Proceso
Nulidad de contrato por transferencia
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1037/2026Fuente oficial