Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1038
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Pedro López Maita c/ La Empresa Constructora IASA Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 67-71, interpuesto por Rubén Alcides Meriles, en representación de la Empresa IASA LTDA, contra el auto de vista de No. 58/2004 de 22 de septiembre de 2004 (fs. 63-64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Pedro López Maita, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia No. 33/2004 el 23 de julio de 2004 (fs. 40-43), declarando improbada la demanda interpuesta por Pedro López Maita, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista No. 58/2004 de 22 de septiembre de 2004 (fs. 63-64), se revocó parcialmente la sentencia de fs. 40-43, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo el pago de Bs. 7.256.00.- por desahucio, más la aplicación de los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, dejando subsistente el pago de la prima a la conclusión de la obra, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 67-71, planteado por el representante de la empresa demandada, denunciando en la forma, que estando conformada la Sala por tres vocales, al fallecimiento de uno de sus miembros, debía convocarse a un vocal, empero el fallo emitió resolución solo con la intervención de dos vocales, con infracción al art. 100 de la L.O.J., hechos que serían causal de nulidad de obrados. En el fondo, refiere que no procede el pago del desahucio ni hubo tácita reconducción, porque el contrato no fue a plazo fijo, sino por ejecución de una determinada obra y que no existió retiro injustificado, impetrando se anule obrados o alternativamente se case el auto de vista recurrido y se mantenga firme la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no; de cuyo análisis y compulsa se tiene:
I.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma, este Tribunal considera que carece de sustento legal, por cuanto debe tenerse presente que el tribunal de apelación ajustó su resolución a los datos del proceso y que fue pronunciada con la intervención de dos vocales, conforme exige el art. 100 de la L.O.J., sin incurrir en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., por ello no procede la alegada nulidad, pues por imperio del art. 251-1) del Pdto. Civil, se trata de una sala que se encuentra conformada por dos Vocales, por fallecimiento de un tercero; o sea, no se trata de un Vocal ausente o impedido, sino de uno fallecido, pero dicha causal (el fallecimiento de la tercer Vocal de esa Sala), no suspende la jurisdicción y competencia de los otros miembros de ese Tribunal colegiado, que al momento de emitir la resolución, ahora impugnada, contaba con quórum suficiente para emitir resolución, más aún si el caso anotado, no se encuentra entre las causales de suspensión de la jurisdicción establecidos por los arts. 31 y 32 de la L.O.J.
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