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TSJ

AS/1038/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1038/2017

Sucre: 04 de octubre 2017

Expediente: LP-164-16-S

Partes: Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe. c/ Félix Sebastián Quispe Ramos, Marcos Amilkar Quispe Ramos, María Natali Quispe Ramos y Teresa Rojas Limachi.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 471 a 473 de obrados interpuesto por Andrés Quispe, Martha Quispe Quispe, Filomena Quispe Quispe, contra el Auto de Vista Nº 329/2016, de fecha 01 de julio de 2016, cursante de fs. 468 a 469 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública seguido a instancia de Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe contra Félix Sebastián Quispe Ramos, Marcos Amilkar Quispe Ramos, María Natalia Quispe Ramos y Teresa Rojas Limachi, la respuesta al recurso de casación de 475 a 477 vta., la concesión del recurso de fs. 478, el Auto de admisión de fs. 482 a 483 de obrados, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de el Alto La Paz, pronuncio Sentencia Nº 450/2015, de fecha 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 432 a 434 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública de fs. 8 a 8 vta., y modifica y amplia la demanda de fs. 39 a 41 y modifica demanda de fs. 48 a 50 interpuesta por Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe e IMPROBADA la demanda reconvencional de Nulidad de Escritura Públicas de fs. 93 a 97, subsanada a fs. 104 a 105 vta., de obrados interpuesta por Félix Sebastián Quispe Ramos.

Contra la referida Sentencia Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 437 a 440 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 329/2016, de fecha 01 de julio de 2016, cursante de fs. 468 a 469 vta., por el cual CONFIRMO la Sentencia en forma total el Auto de fs. 103, Resolución Nº 309/2011, Resolución Nº 106/2014 de fs. 306 y vta. Resolución Nº 247/2014 y Sentencia de fs. 432-434, Resolución No 450/2015, de conformidad con los arts. 237.I 1) del Código de Procedimiento Civil y art. 318.II 2) del Código Procesal Civil, con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Que el derecho propietario debidamente legalizado de Félix Sebastián Quispe Ramos, Marcos Amilkar Quispe Ramos, Víctor Manuel Quispe Ramos, Martha Natali Quispe Ramos y de la codemandada Teresa Rojas Limachi, constituidos en los documentos citados, no fue objeto de la pretensión de nulidad propuesta por la parte demandante incumpliendo lo previsto por el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria de herederos a favor de los demandantes Martha Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe, que proviene de un derecho filial al igual que sus hermanos demandados, no fue objeto ni motivo de la pretensión de nulidad propuesta por estos últimos tal como manda el art. 375.I) del Código de Procedimiento Civil. La institución de herederos al 01 de septiembre de 210 se mantiene vigente al presente.

Contra esta Resolución de Alzada Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 471 a 473 el cual se analiza.

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Auto de Vista sería incongruente porque ha infringido el art. 265-I del Código Procesal Civil y el art. 17-II de la Ley 025 y el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se ha reclamado sobre la garantía constitucional del derecho a la sucesión hereditaria y con la Resolución de Alzada se les estaría privando su derecho a la legítima sobre un bien sucesorio que también les corresponde, transgrediendo o infringiendo el ejercicio a un trato igualitario a los herederos forzosos.

2.- Denuncia aplicación indebida del art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista reconocería que sus personas también tienen derechos sucesorios, sin embargo, indican que no se habría pedido la nulidad de las Escrituras Públicas que transferencia sobre el bien inmueble y que además no se habría cumplido con la carga de la prueba, aspectos que son totalmente falsos porque se adjuntaron los documentos de fs. 326, 328, 374, 376, 382 a 386 de obrados, así como toda la prueba pertinente.

3.- Acusa que el Auto de Vista habría infringido la garantía constitucional del derecho a la sucesión hereditaria, habiendo soslayado sus derechos, avalando una transferencia de un bien sucesorio a una tercera persona y privándoles del derecho a la legítima sobre un bien inmueble sucesorio, situación que atentaría con los principios éticos morales establecidos en la Constitución Política del Estado.

De la respuesta al recurso de casación:

En la respuesta al recurso de casación indican que los recurrentes no señalan de manera clara como se habría aplicado indebidamente el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. Refieren también que en la demanda no fundamentaron el supuesto motivo o causa ilícita, indican que los recurrentes no señalan exactamente que es lo que pretenden porque no fundamentaron el supuesto motivo y causa ilícita por lo que mal pueden pretender a través de un recurso en segunda instancia un fallo diferente. También hacen referencia a que los demandantes nunca lograron demostrar que son propietarios del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, Alemania, Lote Nº 73, Manzano 4 y que si tenían alguna observación con relación al auto de relación procesal debieron observar en su oportunidad, asimismo como nunca se ha fijado como hechos a probar las causales de nulidad invocadas, principalmente el motivo y causa ilícita, los apelantes nunca demostraron dichas causales. En cuanto al fondo del recurso refieren que nunca se demanda la nulidad de la Escritura Pública Nº 1746/2010, de 29 de diciembre de 2010, limitándose solo a solicitar que se requería el consentimiento de los recurrentes para la transferencia y no por motivo y causa ilícita ya que también ellos son herederos del bien que se ha transferido. Asimismo citando principios éticos morales de la CPE, refieren que en la declaratoria de herederos dispuesta a su favor no se habría salvado derechos de ellos vulnerándose supuestamente el derecho a la sucesión hereditaria, hacen referencia también a que a los demandantes ya se les habría otorgado en vida anticipo de legítima. Asimismo hace referencia a que los recurrentes en su demanda primigenia el art. 554 inc. 1) del Código Civil confunden la nulidad con la anulabilidad. La falta de consentimiento como requisito de formación en los contratos, no resulta ser causal de los mismos sino de anulabilidad, por lo que en aplicación de los principios de legalidad y sana crítica el Juez de primera instancia ha realizado una correcta interpretación de la norma, el Tribunal Ad quem ha pronunciado el Auto de Vista de acuerdo a los datos del proceso y la sana crítica.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

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"De la transcripción realizada se evidencia que el tribunal Ad quem si ha expresado las razones o motivos por los cuales ha confirmado la Sentencia, expresado que en el caso de las pretensiones planteadas en la presente demanda no se habría probado las mismas, razón por la cual no existe incongruencia en la Resolución de segunda instancia deviniendo su reclamo en infundado".

Datos del proceso

Demandante
Andrés Quispe Quispe, Martha Quispe Quispe y Filomena Quispe Quispe.
Demandado
Félix Sebastián Quispe Ramos, Marcos Amilkar Quispe Ramos, María Natali Quispe Ramos y Teresa Rojas Limachi.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2017AS/1038/2017Fuente oficial