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TSJReiteradora

AS/1038/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Efecto retroactivo

La recurrente acusa que se otorgó pleno valor probatorio al documento de fs. 97 donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en rigor de verdad en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, lo cual no puede ser asimilado como una aseveración, lo que implica q...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PETICIÓN DE HERENCIA Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1038/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CH-10-18–S

Partes: Álvaro Gary Álvarez Flores c/ Carla Miroslava Álvarez Flores.

Proceso: Petición de herencia y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., formulado por Álvaro Gary Álvarez Flores y de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores, Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de petición de herencia y otros seguido por el recurrente contra Carla Miroslava Álvarez Flores, la concesión de fs. 295 y el auto Supremo de Admisión de fs. 299 a 300 vta., los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 117/2017, de fecha 01 de septiembre, cursante de fs. 200 vta. a 206 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 21 a 23 y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 159 a 170 únicamente en cuanto a la reducción de $us. 11.600, y a la entrega o división del 50% de la línea telefónica Nº 6452822, IMPROBADA en cuanto al reintegro de $us. 5000 por la venta del departamento 11-C en el edificio Royal, con las determinaciones que se especifican en dicho fallo.

Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante las apelaciones de Carmen Julia Flores Araujo de fs. 209 a 211 vta., y de Álvaro Gary Álvarez Flores de fs. 213 a 217 vta. que fueron resueltos por Auto de Vista SCCII Nº 358/2017, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

• Que si bien la EP 112/2018 de 24 de enero señaló que se trata de un acto de anticipo de legítima sobre el inmueble de 185 mts.2 más 12,72 mts.2 ubicados en la calle Armando Montenegro a favor de la demandada, pero también es evidente que en fecha 23 de enero de 2008 se suscribe entre las partes del proceso, la madre de los hijos y Carmen Julia Flores documento sobre el cual no pesa prueba de su no autenticidad, donde se acuerda lo ficticio del anterior anticipo de legitima, pues era en realidad una venta realizada por la apelante, situación que alega ser conocida por el demandante, quien pese a señalar del no reconocimiento del contradocumento no ha tenido la probanza para desacreditar este contradocumento.

• En cuanto a que se habría incluido a personas ajenas expresa que Carmen Julia Flores Araujo tiene la vía procesal correspondiente para la defensa de sus derechos patrimoniales, sobre el registro al principio de publicidad alega que como explicó existe contradocumento de fecha 23 de enero de 2008 donde se evidencia que tal dominio no existía, por lo que ese fundamento cae por su propio peso.

Fallo que fue recurrido de casación por Álvaro Gary Álvarez Flores de fs. 268 a 272 vta., y a su turno Carmen Julia Flores Araujo de fs. 276 a 281 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores.

Con relación al considerando II, numeral 1 del Auto de Vista, señala que no ha tenido presente que cuenta con un folio real que posee el valor legal previsto en el art. 1296 del CC, donde claramente establece como propietaria del inmueble a su madre fallecida, quien conforme a dicho documento contaba con el dominio conforme faculta el art. 1538 del CC documentales que demuestran la titularidad del bien.

Que del folio real de fs. 113, constata que su madre era propietaria de 185.00 mts.2, pero por E.P. 112 de 24 de enero de 2008 su progenitora transfiere a su hermana la totalidad de dicho terreno en calidad de anticipo de legitima así consta en el asiento A-3, es decir que si tenía derecho propietario, tal cual demuestra los actos de disposición que ha realizado a título personal y en ninguno de esos actos hacen referencia o configuran como dueña a la tía del recurrente, por lo que los principios de publicidad se hace aplicable conforme al art. 1 de la Ley Nº 15 de noviembre de 1887.

Refiere que el contradocumento de 23 de enero de 2008 ha sido erróneamente valorado en base al principio de verdad material, pero este principio no puede estar por encima de la norma sustantiva, en pleno desconocimiento e inaplicación de lo establecido en el art. 1538 del CC.

De igual manera señala que se le da pleno valor al documento de fs. 97, donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en honor a la verdad, si bien en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, pero esta referencia no puede ser asumida como una aseveración, porque no ha reconocido el contradocumento, en base a esos argumentos aduce vulneración del art. 1538 del CC, porque ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde su inscripción.

Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.

II.2. Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo.

Que correspondía ser emplazada en la litis, porque supuestamente habría vendido el bien inmueble, cuando de forma expresa declaró que no era la propietaria, entonces al ser suscribiente del contradocumento correspondía ser incluida en la litis.

Señala que segunda instancia no tomó en cuenta la existencia de un folio real que cuenta con el valor probatorio previsto en el art. 1296 del CC, donde claramente establece que la propietaria del inmueble objeto de debate es la madre del demandante (fallecida) y que conforme a dicho documento cuenta con dominio ello conforme al art. 1538 del CC, porque el solo registro implica que contaba con pleno derecho de dominio.

Expresa que analizando el folio real que cursa a fs. 113 se evidencia que su hermana en calidad de propietaria transfiere a su hija el bien en calidad de anticipo de legitima, por lo menos así consta del asiento A3, acreditando de esta manera su titularidad, sobre todo si ningún actuado acredita o figura como dueña, habiendo los jueces de grado desconociendo el art. 1 de la ley de 15 de noviembre de 1887.

En suma refiere que el Auto de Vista ha omitido cumplir con lo determinado por el art. 1538 del CC, restando valor legal al folio real donde determina quién es el verdadero propietario, por cuanto no podía transferir el bien objeto de litis al no ser dueña.

Respuesta al recurso de casación.

Refiere que la publicidad de los derechos reales está determinada para los terceros y no para las partes contratantes, es decir que el recurrente es parte y no un tercero y según el art. 1538.III, dicha regla solo es aplicable para terceros y el documento entre partes tiene toda la validez establecida en el art. 519 del CC.

También aduce que el recurrente no cumple con la exigencia del art. 274 del Código Procesal Civil, no explica en qué consiste la infracción, la violación el error en el auto de vista recurrido, limitándose en señalar que debe aplicarse, pero sin referir como debe aplicarse los arts. 1296, 1536, 1533, art. 1 de la Ley Nº 15 de noviembre de 1887.

CONSIDERANDO III:

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VERIFICACIÓN JUDICIAL DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO/La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente, mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles.

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Gary Álvarez Flores
Demandado
Carla Miroslava Álvarez Flores.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PETICIÓN DE HERENCIA Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 953/2015 – L de fecha 14 de Octubre que refrendado lo expresado señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1038/2018Fuente oficial