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TSJ

AS/1038/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y otra
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1038/2019-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente : La Paz 104/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Froilán Condori Mamani y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otra

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de abril y 7 de junio de 2019, Froilán Condori Mamani de fs. 787 a 794 vta., Bernardino Zabaleta Poma de fs. 808 a 810 vta., además de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali de fs. 979 a 1015 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 11 “A”/2019 de 8 de febrero, de fs. 727 a 729, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Nacional de Bolivia representado legalmente por María Patricia Celeste Kaune Sarabia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio (fs. 400 a 417), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Froilán Condori Mamani, Daysi Ruiz Mendieta y Bernardino Zabaleta Poma, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis, cinco y tres años de reclusión, respectivamente con costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; respecto a Irineo Justo Hinojosa Ali, en el grado de Encubrimiento imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Daysi Ruiz Mendieta Poma (fs. 463 a 470), Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 471 a 477 vta.), Bernardino Zabaleta Poma (fs. 479 a 483) y Froilán Condori Mamani (fs. 484 a 493); así, como la acusadora particular María Patricia Celeste Kaune Sarabia (fs. 500 a 502) en representación del Banco Nacional de Bolivia, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron observados por el Tribunal de alzada (fs. 561) y debidamente subsanados de forma posterior por el Banco Nacional de Bolivia (fs. 564 a 565 vta.), Froilán Condori Mamani (fs. 567 a 571 vta.), Bernardino Zabaleta Poma (fs. 573 a 577 vta.), y por Daysi Ruiz Mendieta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 614 a 665), recursos que fueron dilucidados por proyecto de Auto de Vista 87/2018 de 5 de septiembre (fs. 703 a 715), con voto disidente (fs. 716 a 718 vta.), emitiéndose como consecuencia de aquello también voto dirimidor (fs. 725 a 726 vta.), y finalmente se dicta el Auto de Vista 11 “A”/ 2019 de 8 de febrero (fs. 727 a 729) por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de marzo de 2019 (fs. 731), los imputados Froilán Condori Mamani y Bernardino Zabaleta Poma, fueron notificados con el Auto de Vista 11“A”/2019 de 8 de febrero; a su vez, Daysi Ruiz Mendieta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali, fueron notificados con el Auto Complementario el 31 de mayo de 2019 (fs. 817); a tal efecto, Froilán Condori (fs. 787 a 794 vta.), y Bernardino Zabaleta Poma (fs. 808 a 810 vta.), presentaron sus recursos de casación el 2 de abril del mismo año; y, los imputados Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali, el 7 de junio de 2019, recursos que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Froilán Condori Mamani.

Señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en juicio oral no se demostró los delitos acusados, que con todas las pruebas no se dilucidaron qué aspectos serían falsos en el poder 3234/2000, que se basaron solamente en la declaración de Patricia Kaune, que no se consideró la falta de pericia; empero, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el agravio denunciado relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, limitándose en el punto 1 y 2 de las conclusiones, a enunciar el principio de legalidad y la exposición de la víctima, así en el punto 3 realizó una enunciación sobre la falta de fundamentación y en el punto 4 describió de forma genérica los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, transcribiendo Autos Supremos, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios la S.C. 797/2010-R y los Autos Supremos 31/2007 de 26 de enero, 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre, relativos a los parámetros de la subsunción; a su vez, expresa que no se consideró las circunstancias de los elementos de los tipos penales acusados, situación reclamada en los supuestos de errónea aplicación de la ley sustantiva citando también el A.S. 55/2014 de 24 de febrero, añadiendo que como aplicación pretendida se solicitó la nulidad de la Sentencia, pero en alzada se afirmó que no se hubiese indicado la pretensión.

Expresa que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, relativo a la incorporación de pruebas ilegales a juicio oral, donde se observó las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-22, MP-23, MP-24, MP-25, MP-26, MP-27, MP-28 MP-29 y MP-30, sosteniendo que no se ofreció pago de impuesto, reconocimiento de firmas, certificado de defunción por la parte acusadora, también se cuestionó la falta de fundamentación en la valoración probatoria como la declaración de José Luis Tedeski y finalmente observó que los documentos obtenidos no fueron obtenidos mediante secuestro; sin embargo, los Vocales al momento de resolver su agravio no hubiesen cumplido con los arts. 124 y 398 del CPP, debido a que no se hubiese desarrollado cada uno de los puntos cuestionados, omitiendo pronunciarse positiva o negativamente, invocando como precedente contradictorio el A.S. 23/2015 RA de 13 de enero, relativo a los parámetros de introducción de los medios probatorios.

Alude que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a los hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que con la declaración de la Dra. Patricia Kaune se hubiere afirmado la construcción de muros, que tenía vicios de nulidad la documentación de Daysi Ruiz, que se hubiera forzado la figura legal de Falsedad, que contradictoriamente se afirmó que el documento 3234/2000 fuese un efecto jurídico nulo de pleno derecho al tenor del art. 827 núm. 4 del CC, y que se debió acudir a la vía civil, donde también observó los elementos probatorios MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-22, MP-23, MP-24, MP-25, MP-26, MP-33, MP-34, MP-35, MP-36, MP-38, MP-39, MP-41, MP-45, MP-47, MP-52, MP-54, MP-55, MP-57 y MP-58, finalmente señala que el Auto de Vista impugnado no contiene la fundamentación necesaria incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, invocando los Autos Supremos 137/2014 de 28 de abril y 535/2006 de 29 de diciembre, el primero relativo a la aplicación del art. 413 del CPP, en caso de verificarse defectuosa valoración probatoria y el segundo referente a la prohibición de revalorizar pruebas.

Sostiene que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se inobservó los arts. 124 y 398 del CPP, aludiendo que se denunció en apelación restringida el agravio previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, donde refirió sobre la imposibilidad de sancionarse simultáneamente como autor de la Falsedad y del Uso de Instrumento Falsificado por ser excluyentes entre sí; además, acusó en alzada la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, en sentido que se afirmó con relación a su participación, la comisión del delito de Falsedad a sabiendas que Víctor Flores había fallecido, para transferir el terreno con el poder 3234/2000 a Bernardino Zabaleta causando perjuicio al Banco Nacional de Bolivia quien tiene un derecho espectaticio, aspectos que contradirían la propia conclusión de la Sentencia, pues no se entendería si fuese propietario o si tuviera un derecho a futuro sobre el inmueble, lo que vulneraría la seguridad jurídica, situación por la que argumenta que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al haber confirmado la Sentencia condenatoria.

Finalmente, con relación a la condena, argumenta el recurrente que se aplicó erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, al no tomarse en cuenta su personalidad, que no se apreció que se contaba con un poder notariado otorgado por dos personas, en cuyo caso una persona fallecida y otra que estaría aún viva, que tiene la disposición de la mitad del inmueble objeto de la litis, tampoco se consideró la gravedad del hecho, ni que el referido inmueble se encontraba en poder del Banco Nacional de Bolivia, cuestionándose que no existiere gravedad porque la parte acusadora recuperó dicho bien, además en cuanto a la personalidad de la víctima (la entidad bancaria), se pretendería ignorar que los bancos en general tienen influencias para vencer en los procesos instaurados. Finalmente añade en su otrosí, la invocación de Autos Supremos 680/2014 de 27 de noviembre, 395/2014 de 18 de agosto y 120/2014 de 14 de abril, con relación a la fundamentación ya los arts. 124 y 398 del CPP.

II.2. Del recurso de casación de Bernardino Zabaleta Poma.

El recurrente hace referencia sobre la fijación judicial de la pena, que no se hubiera tomado en cuenta su personalidad como su nivel escaso de instrucción, sostiene que él hubiera verificado que los co propietarios poderdantes estaban registrados en derechos reales para la disposición del inmueble por parte de Froilán Condori, pero se cuestiona que dicha entidad no tendría registro de personas fallecidas, así también alude sobre la mayor o menor gravedad del hecho, con relación al inmueble objeto de la litis, que se encontraría en poder del Banco Nacional de Bolivia, en cuanto a la personalidad de la víctima pues como todas las entidades bancarias tuvieran influencias para vencer en los procesos instaurados.

Bajo el subtítulo de circunstancias del hecho, argumenta que no compulsaron su edad de 68 años, su educación, su conducta precedente ni posterior, la carencia de antecedentes penales ni los móviles de la supuesta comisión del delito, su situación económica actual, que sufrió el despojo de su inmueble por parte de la entidad bancaria, que no se hubiera considerado el supuesto daño efectuado e inexistente al Banco Nacional de Bolivia.

Finalmente, bajo el subtítulo de conclusión final la parte recurrente sostiene que se hubiera aplicado erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, al no aplicarse el principio de proporcionalidad en violación del art. 118 III de la CPE, relativo al derecho a ser reinsertado a la sociedad, invocando los Autos Supremos 38/2013 RRC de 18 de febrero, 304/2015 RRC de 30 de junio, 131/2016 RRC de 22 de febrero, 64/2012 RRC de 19 de abril y 50/2013 RRC de 1 de marzo, relativos a los parámetros de la regularización de la pena, añadiendo que los Vocales no se pronunciaron sobre los reclamos realizados violentando el art. 124 del CPP.

II.3. Del recurso de casación de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali.

Los recurrentes refieren los antecedentes del proceso, en sentido que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario convalidaron la Sentencia condenatoria. Bajo el subtítulo de antecedentes de los actos procesales en etapa de apelación restringida, sostienen que se interpuso simultáneamente ambos recursos, en contra de la resolución que resuelve incidentes y excepciones del juicio oral signado como 75/2016 de 31 de marzo, pero que se remitió en forma separada tanto a la Sala Penal Tercera como a la Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con relación a la apelación incidental refirió que la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales Ángel Arias y Virginia Crespo, emitieron el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril y Auto Complementario de 23 de mayo de 2017, cuando dicha Vocal ejerció funciones hasta el 16 del mismo mes y año. Respecto a la apelación restringida, la misma fue resuelta por la Sala Penal Cuarta compuesta por los Vocales Iván Córdova y Elisa Lovera, quien se excusó, por haber participado en juicio oral como juzgadora. Respecto a la convocatoria para resolver la apelación restringida, el Vocal William Alave conoció el recurso conjuntamente con el Vocal Córdova quienes fueron disidentes, pues el primero votó para que se confirme la Sentencia y el segundo para que se anulara. Bajo el subtítulo de la convocatoria para resolver, señala que el Dr. Córdova convocó a la Dra. Ana M. Villagómez de la Sala Penal Primera, quien emitió el Auto de 2 de enero de 2019 explicando la carencia de quórum. Así, con la supuesta convocatoria ilegal para resolver, el Vocal Cesar Portocarrero emitió voto dirimidor el 28 de enero de 2019 apoyando el voto del ex Vocal Alave, y como consecuencia del trámite de la apelación incidental y restringida, se cuenta con el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril y su Complementario de 23 de mayo, que resolvió la incidental como también el Auto de Vista 11 “A”/2019 de 8 de febrero y su Complementario de 28 de marzo, que resolvió la apelación restringida; por lo cual, en dicho contexto se hubiese generado irregularidades procesales que no pueden ser convalidados, ya que se hubieran incurrido en vulneraciones de derechos fundamentales por parte de los Vocales de la Sala Penal Cuarta, compuesta por los Dres. Iván Córdova y Cesar Portocarrero al ser convocado ilegalmente.

Bajo el subtítulo de fundamentos del recurso, los recurrentes expresan lo siguiente:

Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en forma conjunta con el recurso restringido, debido a la emisión del Auto Complementario que fue emitido por una ex Vocal (Dra. Virginia Crespo) pues hubiese sido cesada en sus funciones el 16 de mayo de 2017; a su vez, expresan que se hubiese emitido el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril, por los Vocales Dra. Crespo y Ángel Arias, ante el cual solicitó la complementación y enmienda mediante memorial de 22 de mayo de 2017, emitiéndose el Auto Complementario de 23 de mayo de 2017, cuando la Dra. Crespo, como se explicó precedentemente ya no cumplía funciones judiciales, conforme el informe de secretaria de cámara de fs. 557, e inclusive hubiera utilizado un sello donde figura “ex vocal”, en violación del art. 122 de la CPE, al usurpar funciones de personas e inclusive configuraría un delito denominado de prolongación de funciones previsto por el art. 163 del CP, situación que fue de conocimiento del Vocal Córdova sin que se haya determinado alguna disposición jurisdiccional; sin embargo, la referida autoridad a fs. 558 mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, dispuso proceder al sorteo de apelación restringida por su turno, en lugar de disponer el respectivo saneamiento procesal, invocando a tal efecto los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, relativos a que se considera defecto absoluto la firma de un solo Vocal en el Auto Complementario sin la participación de los Vocales que emitieron el Auto de Vista, donde refieren que la contradicción radicaría en los actos de emisión del Auto de Vista 102/2017 y su complementario emitido por la Sala Penal Tercera al estar firmado esta última resolución solamente por un Vocal legalmente constituido, siendo este el Dr. Arias, la cual no debió ser firmada por la Dra. Crespo, al ser esta una ex autoridad, denotando de esta forma la contradicción con los precedentes invocados, en vulneración de los arts. 53 y 58 de la LOJ, aclarando también que no existiese el acto consentido, pues dicha actuación no se podría convalidar conforme la S.C. 1320/2015, relativo a que no se requiere protesta del afectado cuando se vulnere derechos fundamentales; además, los recurrentes bajo el subtítulo de identificación de derechos y garantías vulnerados, expresa que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de inmediación de los operadores de justicia y del juez natural, también como aplicación pretendida señalaron que se debería observar el respectivo procedimiento en cuanto a la autoridad natural, como también el hecho que no existía quórum, finalmente señala como pruebas, la Sentencia, la apelación incidental y restringida presentados simultáneamente, Auto de Vista 102/2017, solicitud de complementación, Auto Complementario e informe de secretaria de cámara, invocando presupuestos para la flexibilización de su recurso de casación, como el A.S. 232/2012 de 28 de septiembre, explicando que el resultado dañoso fuese algo irreparable al no estar legalmente habilitado con el respectivo quórum, teniendo de igual manera una connotación de orden constitucional, que en consecuencia se inferiría que el Auto de Vista impugnado 11 “A”/2019 que estuviera resuelta sobre la base de otra resolución como la 102/2017 y su Complementario.

Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación ilegal de la Sala Penal que emitió el Auto de Vista impugnado, invocando el A.S. 232/2012 de 28 de septiembre relativo al requisito de flexibilización, indicando que respecto al recurso restringido se hubiere emitido el Auto de Vista 11”A“/2019 de 28 de marzo, por la Sala Penal Cuarta por reasignación de causa a cargo de los Dres. Córdova y Elisa Lovera quien esta última presentó su excusa. Así, con la convocatoria para resolver la apelación restringida se emitieron votos disidentes, a cargo del Dr. Alave de la Sala Penal Segunda quien votó por la confirmación de la Sentencia, pero el Dr. Córdova determinó para su respectiva anulación; por otro lado, con la convocatoria para resolver la respectiva causa, el Dr. Córdova convocó a la Dra. Ana M. Villagómez de la Sala Penal Primera, pero se emitió la providencia de 2 de enero de 2019 a fs. 722 al no existir quórum, así al referir la convocatoria ilegal, señalaron que el Dr. Portocarrero emitió voto dirimidor el 28 de enero de 2019 apoyando el voto del ex Vocal Alave; por lo cual, bajo dichos contextos los recurrentes aluden que para la emisión del Auto de Vista impugnado se cometieron diversos defectos absolutos a considerar: a) No se notificó a ninguna de las partes procesales con la convocatoria del Vocal Cesar Portocarrero, cuando dicha notificación era imprescindible para la legalidad de la actuación conforme el A.S. 242/2012 RRC de 4 de octubre, relativo a la convocatoria a las partes procesales de la autoridad a convocarse bajo el principio de publicidad constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. b) El Vocal Portocarrero no participó de la audiencia de fundamentación de apelación restringida de 8 de agosto de 2019, quebrantando el principio de inmediación al emitir voto, sin haber escuchado los respectivos fundamentos, como refiere el A.S. 61/2013 RRC de 8 de marzo, respecto a que constituye defecto absoluto omitir la obligación de asistir a la audiencia de fundamentación implicaría vulneración de derechos fundamentales. c) En la tramitación de la apelación restringida no existió disposición alguna en la cual se separe o se deje sin efecto la convocatoria de la Vocal Ana M. Villagómez, situación anómala al haber ejercido competencia por el sorteo de convocatoria de fs. 719 y conformar quórum con el Dr. Córdova, sin que se haya requerido otra convocatoria como se realizó para el Dr. Portocarrero, sin considerar que existían dos Vocales para la emisión de Auto de Vista, ni tomaron en cuenta la providencia de 2 de enero de 2019 de fs. 722, afectando el derecho al Juez natural, debido a que la Dra. Villagómez era la autoridad natural para conocer la causa y no el Dr. Portocarrero, por lo que el Vocal Córdova vulneraría el principio de legalidad al convocar directamente a otro Vocal generando defecto absoluto. d) No existió disposición judicial que dejara sin efecto el Auto de 2 de enero de 2018 emitido por la Dra. Villagómez relativo la inexistencia del quórum necesario generando defectos absolutos. Bajo los subtítulos de fundamentos jurisprudenciales señala los Autos Supremos 242/2012 RRC de 4 de octubre y 61/2013 RRC de 8 de marzo, relativos a la notificación con la convocatoria del vocal para la conformación del quórum necesario, lo cual en el caso de autos refieren los recurrentes que en relación a la ilegal convocatoria del Dr. Portocarrero quien no debió participar en la emisión del Auto de Vista, también dicha autoridad no fue partícipe de la audiencia de fundamentación de apelación restringida violentándose el principio de inmediación, seguidamente bajo el subtítulo de fundamentación de la contradicción y agravio, señalan que se generó defecto absoluto por la participación del Vocal dirimidor Portocarrero, cuando se había generado la convocatoria de la Vocal Villagómez, máxime si se considera la existencia de quórum entre los Dres. Córdova y Villagómez conforme los arts. 53 y 58 de la LOJ, que ante el Auto de Vista 11”A“/2019 y su complementario se solicitó en la vía del art. 125 del CPP, aspecto negado por los Dres. Córdova y Portocarrero; a su vez, bajo el subtítulo de aclaración de inexistencia de acto consentido alegaron que nunca notificaron a las partes procesales para la participación del Dr. Portocarrero, puesto que ya se tuvo la convocatoria de la Dra. Villagómez por ende no fue consentido por los recurrentes, citando a la S.C. 1320/2015, relativo al régimen de los defectos absolutos. Así, bajo el subtítulo de identificación de derechos y garantías vulnerados alegaron que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de inmediación de los operadores de justicia y del juez natural, también como aplicación pretendida señalaron que se debió observar el respectivo procedimiento en cuanto a la autoridad natural, como también el hecho que no existía quórum, signando como pruebas, la Sentencia, la apelación incidental y restringida presentados simultáneamente, Auto de Vista 102/2017, solicitud de complementación, Auto Complementario e informe de secretaria de cámara, invocando presupuestos para la flexibilización de su recurso de casación, como el A.S. 232/2012 de 28 de septiembre, explicando que el resultado dañoso fuese algo irreparable al no estar legalmente habilitado con el respectivo quórum, teniendo de igual manera una connotación de orden constitucional, que en consecuencia se inferiría que el Auto de Vista impugnado 11 “A”/2019 que estuviera resuelta sobre la base de otra resolución como la 102/2017 y su Complementario.

Invocando el A.S. 550/2016 RRC de 15 de julio, expresaron que se hubiera incurrido en incongruencia omisiva en relación a los agravios denunciados por los recurrentes, así aluden que el Dr. Córdova en su condición de la Sala Penal Cuarta, habría aplicado en etapa de apelación lo previsto por el art. 399 del CPP, de esa manera con relación a la apelación restringida presentado por Daysi Ruiz Mendieta se tuvo; primero, el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; segundo, la vulneración del art. 124 del CPP; tercero, la violación del art. 178 I y II de la CPE; por otro lado, con relación al recurso presentado por Irineo Justo Hinojosa Ali, el mismo denunció como primer agravio el previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a los arts. 199 y 203 del CP; segundo, los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 inc. 8) y 11) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no ingresó a la consideración de los defectos denunciados, pues los Dres. Córdova y Portocarrero no expresaron ni positiva o negativamente los aspectos cuestionados, situación que supuestamente fue solicitado mediante complementación, empero solo se limitó el Tribunal de alzada a referir que en el considerando II, se resumieron los agravios y en los numerales 3 y 4 de las conclusiones, se absolverían dichas denuncias, pero revisado el Auto de Vista impugnado, solo procedieron a realizar una descripción no valorativa menos intelectiva de los agravios formulados, señalando solo aspectos genéricos sobre el procedimiento sin emitir criterio fundamentado como dispone el art. 124 del CPP, no obstante añaden los recurrentes que sí cumplieron los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, situación que vulneraría el debido proceso en la vertiente falta de fundamentación de resoluciones judiciales. Bajo el subtítulo de la fundamentación de la jurisprudencia aplicable al defecto los recurrentes señalan nuevamente el A.S. 550/2016 RRC de 15 de julio, relativo al deber de fundamentación y a la incongruencia omisiva; por otro lado, añaden en cuanto a la aplicación pretendida al no haberse respondido los agravios denunciados en apelación restringida se tuviera que dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario, enunciando como pruebas la Sentencia condenatoria, los memoriales de apelación restringida, la observación realizada por el Vocal Córdova, el memorial por el que se subsana dicha observación, el voto de la referida autoridad, el Auto de Vista impugnado y su Complementario.

Señalan como precedentes los Autos Supremos 438/2005 RRC de 15 de octubre y 73/2013 RRC de 19 de marzo, vinculados al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que generaría contradicción con sus precedentes señalados, argumentando que no se habría considerado la denuncia de defectuosa valoración probatoria, pues no se controló en alzada el fundamento sobre los razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, transcribiendo los precedentes enunciados anteriormente relativos a los parámetros de la valoración de las pruebas y en la debida fundamentación, explicando que la contradicción radicaría que en la emisión de la Resolución impugnada al limitarse a expresar que los recurrentes denunciaron de forma genérica la falta de motivación sin precisar con claridad cuál la fundamentación extrañada, también al indicar que se hubiese transcrito precedentes sin motivarlos, empero dichas afirmaciones no hubiesen sido ciertas, pues a criterio de los recurrentes se hubiese ampliamente explicado el agravio denunciado, por dicha situación debiera ser anulado el Auto de Vista impugnado, añaden que en apelación restringida se identificó los elementos de pruebas inadecuadamente valorados, haciendo constancia de la aplicación pretendida, explicando los errores cometidos por el Tribunal de juicio oral. Bajo el acápite de fundamentación de contradicción, explican que no se verificó la defectuosa valoración de las pruebas cuestionadas, señalando que se identificó en alzada, que la Sentencia se basó en un hecho inexistente que no se acreditó en juicio oral, que en relación al duplicado del poder incriminado en Sentencia se señaló que el instrumento público se obtuvo de forma irregular con el fin de perjudicar a la empresa Hiltrabol, como al B.N.B., pero no se señaló de qué forma se obtuvo la documentación falsa con la que se inscribió en derechos reales, tampoco se demostró el elemento de “a sabiendas” del tipo penal, cuestionándose cómo se insertó declaraciones falsas, cómo podían saber los imputados si falleció o no el poderdante, entre otros aspectos aludidos; además, con relación a la prueba testifical cuestionó las atestaciones de María Patricia C. Kaune, Bonifacio Octavio Yujra, como las documentales de la MP-1 a la MP-59, cuestionando inclusive los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, recurriendo a autores penalistas, citando la Sentencia Constitucional 797/2010-R de 2 de agosto, e inclusive transcribe los precedentes esgrimidos en su recurso de apelación restringida como los Autos Supremos 44/2016 RRC de 21 de enero, 438/2005 de 15 de octubre y finalmente, transcribiendo tanto la aplicación pretendida como las pruebas para dejar sin efecto la Sentencia.

Invocan el A.S. 438/2005 de 15 de octubre, relativo según los recurrentes a los parámetros de la debida fundamentación, que no se hubiere tomado en cuenta la denuncia de quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y la falta de motivación de la Sentencia, transcribiendo parcialmente la doctrina legal con relación a la valoración probatoria; a su vez, sostienen que la Sentencia condenatoria no se encontraría fundamentada, puesto que solamente se refirió a una conclusión de supuesta responsabilidad, donde cuestionó la atestación de Bonifacio Octavio Yujra, que se vulneró el art. 124 del CPP, como la S.C. 1073/2003-R de 24 de julio, que permitiría reclamar la errónea aplicación de la ley adjetiva cuando haya duda sobre los hechos, que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto, donde también cuestionó cómo se participó en la inserción del documento público, cómo se demostró el elemento de a sabiendas, y cómo adivinaría que el poderdante hubiera fallecido, aspectos que a criterio del recurrente no habría fundamentado en Sentencia, que tampoco se señaló los hechos y las pruebas, e inclusive señala el error de tipo, describiendo los tipos penales condenados, que no se describió los hechos delictuales de sus conductas, limitándose a señalar que se compró el inmueble de Hiltrabol con documentación falsa, lo que inferiría que no se tiene como base un acto de compra venta sino el elemento “el que introdujere o hiciere introducir” y “a sabiendas” que a criterio del recurrente no fueron probados, bajo ese criterio se entendería que el poder 3234/2000 fue otorgado por Víctor H. Flores y José Luis Tedesqui, que también el duplicado de dicho instrumento público fue entregado por Notario de Fe Público con orden judicial por lo que a criterio del mismo no constituiría una falsificación al ser entregado el poder con voluntad, evidenciando la falta de motivación, incurriendo a su vez en vulneración en los principios de la sana crítica, señalando como precedente contradictorio en apelación restringida el A.S. 5042007 de 11 de octubre, relativo a la valoración probatoria, y el A.S. 170/2013 RRC de 9 de junio, referente a la motivación de resoluciones judiciales, finalmente el A.S. 183/2007 de 6 de febrero también respecto a la debida fundamentación. Bajo el acápite de fundamentación de la contradicción, en la que expresó la vulneración del art. 124 del CPP, supuestamente al carecer de motivación la Sentencia e inclusive aludieron que se incurrió en defectuosa valoración probatoria, transcribiendo parcialmente la S.C. 1073/2003-R de 24 de julio, señalando la aplicación pretendida la anulación de la Sentencia, y finalmente con relación a las pruebas señalaron los recurrentes, las actas de juicio oral, la Sentencia y sus Complementarios, el Auto de Vista y su Complemento.

Invocaron el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, señalando que la imputada Daysi Ruiz Mendieta fue condenada como autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a una pena de cinco años y para Irineo Justo Hinojosa como Encubridor a una pena de dos años, consecuentemente fueron condenados a ambos delitos, sin considerar que no se podría simultáneamente aplicar condena por ambos tipos penales, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra la conducta de la utilización del documento falso teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero, siendo excluyentes entre sí, lo cual no consideró el Tribunal de juicio oral ni el Tribunal de alzada, en vulneración del art. 115 de la CPE, señalando a su vez aspecto relativos al debido proceso y sus componentes como derecho fundamental, garantía jurisdiccional, que se hubiere vulnerado al no tomarse en cuenta la tipificación de los delitos condenados, al señalarse que ellos se hubiesen suscitados por la obtención de un duplicado del poder 3234/2000, sin considerar que no variaría en relación al documento original, que no se hubiera utilizado documentación falsa, que el poder no fuese falso, invocando el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, señalando que se debe aplicar la ley sustantiva adecuadamente. Bajo el subtítulo de precedente contradictorio el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, referente a los elementos constitutivos de los tipos penales de los delitos de falsedad y el Uso de Instrumento Falsificado, también el A.S. 71/2014 RRC de 28 de marzo, respecto al debido proceso. Bajo el subtítulo de aplicación que se pretende expresaron que se observe el debido proceso, el control al principio de tipicidad, lo contrario fuese vulnerar derechos y garantías constitucionales, debiendo disponerse el juicio de reenvío. Bajo el subtítulo prueba, la acusación pública y particular, auto apertura de juicio oral, la Sentencia condenatoria, los Complementarios, el Auto de Vista impugnado y su Complementario. Bajo el acápite III de fundamento de derecho y petitorio, los recurrentes señalaron que conforme a los arts. 169 inc. 1) y 3), 416 a 420 del CPP, impugnan el Auto de Vista impugnado y su Complementario.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Froilán Condori Mamani y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otra
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1038/2019-RAFuente oficial