Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1038/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 18/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 553 a 561 vta., Miguel Ángel Aldana Arce, impugna el Auto de Vista 11/2022-SP1 de 17 de mayo, cursante de fs. 520 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2021 de 18 de enero (fs. 414 a 421), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Miguel Ángel Aldana Arce, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado, daños y perjuicios a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Miguel Ángel Aldana Arce, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 429 a 500 vta.), resuelto por Auto de Vista 11/2022-SP1 de 17 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Citando la Sentencia Constitucional “1401/03” y los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005, reclama que, el Auto de Vista impugnado no contiene la fundamentación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se limitó a transcribir y reiterar el contenido de la Sentencia, expresando que no existió agravios, así con relación a la:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, la acción que realizó su persona fue acceso carnal vía oral para consumar el hecho de Violación que estaría plenamente demostrada por la simple entrevista realizada en la supuesta víctima y en las declaraciones de los testigos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, basándose sólo en la entrevista de la menor que jamás compareció a juicio, sin hacer mención a la declaración de Aureliana Martínez Vaca, que manifestó que siempre estuvo a cargo de la menor durante la ausencia de la madre, así también se tiene del certificado médico forense que determinó que la menor no habría sufrido ningún daño de orden sexual, sosteniendo el Tribunal de alzada que no hubo lesiones en la víctima, demostrando que nunca existió el hecho, menos que su persona hubiere participado en él, sin mencionar, ni pronunciarse que su caso no se encontraría bajo el abrigo de los Autos Supremos 435 de 24 de agosto de 2007 y 221 de 7 de junio de 2006, concluyendo que no hubo intimidación, sin tener ningún respaldo material en que pueda sustentarse de manera objetiva; además, no se pronunció sobre el elemento dolo, siendo que la prueba documental de cargo y descargo demostraron que el hecho no existió, debiendo ser absuelto de la comisión del delito de Violación.
Insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista realizó la transcripción de aspectos contenidos en la Sentencia, como la transcripción de partes de Sentencias Constitucionales, sin realizar un análisis lógico y jurídico evitando ingresar al fondo del agravio; toda vez, que no se pronunció de manera concreta sobre el por qué cada uno de los elementos de prueba llegan a la convicción de que su persona hubiere realizado actos de orden sexual en la menor, cuando al contrario, toda la prueba aportada demostró que el hecho no existió, siendo que el Código Penal establece claramente que las características esenciales del delito de Violación son la intimidación, violencia física o psicológica que no se demostró con ninguna prueba, menos la penetración del miembro viril, no subsumiéndose su conducta al delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, careciendo el Auto de Vista de fundamentación debida y correcta que constituye violación del debido proceso, ya que, no fundamentó cómo arribó a la conclusión, obviando contrastar adecuadamente con todo el caudal probatorio esencial; además, no hizo referencia sobre las fases del iter críminis que hubiere materializado su persona dentro del primer elemento como la acción, olvidando que la tipicidad es el elemento más importante de la antijuricidad, menos explicó la culpabilidad.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, puesto que, no se demostró que el hecho se encuadre en su conducta, ya que, de acuerdo a elementos de prueba MP3 (Certificado Médico Forense de la víctima) se ha demostrado que la menor no presentó lesiones en el área extragenital, ni paragenital, además que tenía el himen íntegro, aspecto que no fue valorado de manera objetiva por el Tribunal de sentencia, tampoco por el Auto de Vista impugnado, así como la prueba signada como MP8 consistente en dictamen pericial psicológico que indicó que el relato de la menor víctima “es medianamente creíble”, al igual que la prueba MP1, siendo injustamente condenado por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP, al no haberse demostrado que su persona hubiere tenido acceso carnal, menos haya usado intimidación, violencia física o psicológica en la menor, incidiendo el Auto de Vista en falta de fundamentación, correspondiendo aplicar en caso de duda lo más favorable a su persona; no obstante, omitió analizar conforme prevé el art. 173 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 25 de 50 parrafos.