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AS/1038/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señalo que no existe prueba alguna que acredite la entrega de televisores, ni que se los hubiere recibido o ingresado a los almacenes de Operaciones del Pacífico Ltda., tampoco se verifica prueba de la relación contractual entre los actores y en cuanto a la correspondencia entre ...

Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 1038/2023

Fecha: 23 de octubre de 2023

Expediente: SC-7-23-S

Partes: Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. c/ Operaciones del Pacífico Ltda.

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1200 a 1207, interpuesto por Operaciones del Pacífico Ltda., representada por Juan Carlos Costas Chiappe y Luis Fernando Rodríguez Sainz, contra el Auto de Vista Nº 85/2022 de 10 de octubre, saliente de fs. 1177 a 1183 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago seguido por la Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., representada por Nicole Guzmán Serrate contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 1220 a 1223 vta.; el Auto de concesión de 10 de enero de 2022 cursante a fs. 1224; el Auto Supremo de Admisión Nº 125/2023-RA de 08 de febrero fs. 1231 a 1232 vta.; el Auto Supremo N° 262/2023 de 22 de marzo de fs. 1235 a 1243; el Auto de Amparo Constitucional N° 050/2023 de 03 de agosto, de fs. 1443 a 1451 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de cumplimiento de obligación de pago de fs. 433 a 444, reiterada de fs. 547 a 558 y de fs. 739 a 740, por la Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., representada por Nicole Guzmán Serrate contra Operaciones del Pacífico Ltda., representada por Juan Carlos Costas Chiappe y Luis Fernando Rodríguez Sainz; quien una vez citada, a travez de sus representantes por memorial de fs. 756 a 773 vta., contestó negativamente a la demanda, además formuló excepciones de falta de legitimación, acción y derecho.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 75/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 1027 a 1033 vta., que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación, y falta de acción y derecho, asimismo, declaró PROBADA la demanda principal, ordenando cumplimiento de pago de $us. 432.300,00 a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa Operaciones del Pacífico Ltda. (demandada), a través del memorial de fs. 1040 a 1048, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 85/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 1177 a 1183 vta., que CONFIRMÓ los Autos N° 297/2022 de fs. 873 a 875, N° 299/2022 a fs. 878, el Auto complementario N° 300/2022 a fs. 878 vta., así como el Auto N° 405/2022 de fs. 983 a 986; y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 75/2022. Argumentando que:

De fs. 1 a 6 y de 413 a 432, cursa una extensa comunicación vía correo electrónico suscitada entre las empresas en conflicto, las que se relacionan con la venta de los televisores, incluso entre las pruebas presentadas por el demandante, se cuenta que con el Acta Notariada de verificación de medio electrónico de 16 de noviembre de 2020, la que no fue desvirtuada por el demandado. Por lo que no es evidente el agravio referido a la inexistencia de una relación contractual entre las partes en litigio.

La Juez de primera instancia ha tomado una decisión justa al reconocer la existencia contractual entre ambas empresas, ya que no solo se basó en las pruebas aportadas, sino en el análisis desarrollado en la tramitación del proceso, como ser la valoración de la confesión provocada deferida a la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., quien por medio de su apoderado respondió con evasivas e imprecisiones respecto a la existencia y veracidad de la comunicación electrónica sostenida entre ambas partes, la cual al no ser desvirtuada denota la relación contractual entre ambos actores, por lo que el análisis desarrollado por la Juez A quo se ajusta a la verdad material y se dio por cierto los hechos conforme el art. 165.IV del Código Procesal Civil.

No es evidente la vulneración del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia cuenta con una descripción detallada de los hechos probados y no probados, así como la relación de los antecedentes, los fundamentos jurídicos aplicables y una parte considerativa congruente con los considerandos, por lo que cumplió con la exigencia de la norma señalada.

El fundamento de la excepción de falta de legitimación únicamente se funda en la inexistencia del registro de la empresa demandante en FUNDEMPRESA y no se enmarca o argumenta en los términos de la demanda, de igual manera la empresa demandante cuenta con personalidad jurídica que le permite desarrollar sus actividades de comercio en territorio nacional, por lo que no corresponde la excepción de falta de legitimación en el marco del art. 128.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Ante el caso omiso de los testigos citados, la Juez A quo al disponer la remisión ante el Ministerio Público únicamente dio cumplimiento a lo establecido en el art. 175 del Código Procesal Civil, por lo que la parte apelante acusa equívocamente el error en la interpretación de la norma.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 1200 a 1207 vta., por Operaciones del Pacífico Ltda., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Operaciones del Pacífico Ltda., mediante su recurso de casación de fs. 1200 a 1207, expresó que:

1. No debió adelantarse el sorteo de la causa, ya que las partes en litigio son personas jurídicas de derecho privado, asimismo, se hizo notar que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, vulnerando el art. 25 num. 2 del Código Procesal Civil, por lo que la competencia del Tribunal de segunda instancia se hallaba cuestionada.

2. El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el diligenciamiento de pruebas documentales solicitadas en el recurso de apelación, consistentes en las certificaciones originales de FUNDEMPRESA de fs. 751 a 753, así como de la excepción de falta de acción y derecho, de igual manera, el Auto de Vista adolece de coherencia entre los agravios de apelación y sus fundamentos, por lo que corresponde anular obrados.

3. No existe prueba alguna que acredite la entrega de televisores, ni que se los hubiere recibido o ingresado a los almacenes de Operaciones del Pacífico Ltda., tampoco se verifica prueba de la relación contractual entre los actores y en cuanto a la correspondencia entre el demandante Mauricio Importaciones y Exportaciones Ltda., y Operaciones del Pacífico Ltda., únicamente se acreditó la existencia fallida de una operación comercial, por lo que el Auto de Vista sustentó erróneamente su determinación en una presunción judicial sin asidero probatorio, en vista que la inexistencia de una relación contractual entre los actores se prueba por lógica consecuencia.

4. No es responsabilidad de Operaciones del Pacífico Ltda. propiciar el diligenciamiento, citación, notificación y posibilitar la deposición de los testigos de cargo, por lo que no es admisible que el Tribunal de segunda instancia reitere como verdad la existencia de una relación contractual en los actores sobre la base de la inasistencia de los testigos de cargo.

5. Con prueba documental emitida por el registro de comercio se evidencia que no existe una sociedad comercial bajo la denominación del demandante (Mauricio Importaciones y Exportaciones Ltda.), por lo que al no estar inscrita en el Registro de Comercio no tiene capacidad jurídica ni legitimación activa para ejercer actividades de comercio en el Estado Plurinacional de Bolivia y en su defecto no puede ser sujeto de derecho conforme los arts. 241 del Código Bustamante y 134 del Código de Comercio.

Por lo que solicitó la nulidad de obrados o la casación del Auto de Vista impugnado.

De la contestacion al recurso de casación.

Por su parte, la empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., de fs. 1220 a 1223 vta., solicitó la improcedencia o se declare infundado el recurso de casación, señalando que:

La irregularidad en el sorteo es inexistente, ya que se acreditó la condición de persona de tercera edad; además, tal reclamo no constituye una causal de casación, máxime si la recurrente no expresa con claridad cuál sería la ley infringida, ni la relación causal entre la norma infringida y un agravio concreto.

La posición de la empresa recurrente es incoherente, ya que aduce sobre el adelanto del sorteo, pero al mismo tiempo alega respecto al plazo vencido para la emisión del Auto de Vista, la cual imaginariamente de ser cierto, tampoco es causal de casación, asimismo, la recurrente no reclamó oportunamente, ni explicó de qué manera esa infracción influyó en el fondo de la causa, por lo que resulta evidente la improcedencia del recurso.

La recurrente se limita a señalar y acusar la omisión de la prueba, pero no expone ni fundamenta como incidiría en el resultado del proceso, por lo que sus reclamos serían intrascendentes.

El recurso de casación en el fondo es una réplica del recurso de apelación con afirmaciones genéricas y subjetivas que hacen remisión a otros actuados y cuestiones ya resueltas en el proceso, lo que solo evidencia una disconformidad carente de fundamento.

Con las comunicaciones de fs. 414 a 418 se acreditó el cumplimiento de la prestación, de igual manera la recurrente introdujo recién en apelación que se habría realizado una operación comercial fallida, pero tal afirmación no lo demostró ni acreditó en el proceso.

La recurrente aludió a la imposibilidad de acreditar un punto de hecho a probar, pero conforme se evidencia a fs. 876 los puntos de hecho fijados, conforme al art. 146 del Código Procesal Civil, no fueron impugnados ni objetados.

Es importante reiterar que la relación comercial existió, tal como consta en la confesión judicial y espontánea de la demandada, ya que en la propia contestación a la demanda a fs. 769, reconoció que la relación civil y comercial se efectuó, acordó y efectivizó en Chile, cuya confesión espontánea tiene un valor pleno.

No está en discusión la calidad que el registro mercantil es una condición para ejercer actos de comercio en Bolivia, sino que en Sentencia se dejó claro que la acción judicial no implica una operación judicial o acto de comercio.

Determinación del Tribunal de Garantías.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictó el Auto de Amparo Constitucional N° 050/2023 de 03 de agosto de fs. 1443 a 1451 vta., considerando que:

1. Opal Ltda. argumentó a lo largo del proceso que según los artículos 241 y 252 del Código Bustamante y 133 y 134 del Código de Comercio, las empresas extranjeras deben registrarse en el Registro de Comercio local para tener personalidad jurídica y realizar actividades comerciales. Sin embargo, la respuesta del Auto Supremo N° 262/2023 no aborda este argumento ni proporciona bases legales para su decisión. En su lugar, hace referencia al artículo 415 del Código de Comercio, que valida los actos comerciales aislados realizados por empresas extranjeras en el país, pero lo aludido por sí solo no constituye una repuesta a los argumentos reclamados en casación consistentes, ya que la empresa OPAL reclamó aspectos relacionados a la personalidad jurídica de su demandante, lo cual es un elemento importante a tiempo de configurar la relación procesal, lo cual no es alcanzado por el art. 415 del Código de Comercio; por lo que hay escasa fundamentación y arbitrariedad por carecer de respaldo en derecho.

2. El Auto Supremo N° 262/2023 carece de motivación suficiente, ya que en lugar de motivar y fundamentar respecto a la ausencia de legitimación pasiva de una empresa extranjera solo citó cómo jurisprudencia el Auto Supremo N° 795/2017 de 25 de julio; por lo que existe una fundamentación arbitraria.

Por lo que, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 262/2023 de 22 de marzo y dispuso la emisión de una nueva resolución conforme los fundamentos expuestos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución, que ya no constituye causal de nulidad.

El Auto Supremo N° 290/2019 de 01 de abril orientó que: “Al respecto, y toda vez que la presente causa fue tramitada conforme a los lineamientos establecidos en el actual Código Procesal Civil, es preciso remitirnos a lo estipulado en el art. 16 de dicho cuerpo normativo, donde de manera expresa se establece cuáles son las causales por las que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado asunto, siendo estas: ´1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolver en su contra la competencia suscitada y 4. Conclusión del pleito. ´; concordante con esta norma y refiriéndonos a la validez de la sentencia, el art. 217 del mismo cuerpo legal señala: ´Es válida la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, pero´ dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley´ (el resaltado nos pertenece).

De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba con nulidad automática a aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo (art. 208); sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, modificó dicha disposición, estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales lógicamente ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo, y contrariamente lo que hizo fue otorgar plena validez a aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, disponiendo que esas autoridades jurisdiccionales que incumplan con su obligación y quebranten los plazos, sean sancionados disciplinariamente conforme a ley.

En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, genere consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y retardo en el acceso a una justicia rápida y de ninguna manera en los justiciables cuyo único fin es solucionar sus conflictos dentro de los plazos previstos por la ley”.

III. 2. De la valoración de la prueba.

Con respecto a este inciso se reitera el Auto Supremo N° 225/2022 de 08 de abril indica que: “El Art. 1286 del CC señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

El art. 145.I del CPC a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.

En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del CPC, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan(…). La ley fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio(...).

Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previamente se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional N° 050/2023 de 03 de agosto, de fs. 1443 a 15451 vta., dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cuya determinación va en el entendido que en el presente caso se debe brindar una motivación suficiente respecto al reclamo de casación consistente en la ausencia de personalidad jurídica por no estar inscrita en el Registro de Comercio de la empresa extranjera Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. (demandante), aspecto que será abordado en el inciso e) de la resolución, debido a que en él se abordan los aspectos relacionados a la acción de tutela consistentes en la motivación y fundamentación respecto a la legitimación activa de la empresa demandante.

a. En el primer agravio de casación la recurrente manifiesta que no debió adelantarse el sorteo de la causa, ya que las partes en litigio son personas jurídicas de derecho privado, asimismo, se hizo notar que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, vulnerando el art. 25 num. 2 del Código Procesal Civil, por lo que la competencia del Tribunal de segunda instancia se hallaba cuestionada.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda.
Demandado
Operaciones del Pacífico Ltda.
Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 225/2022 de 08 de abril

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