Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1038/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 285/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1830 a 1836, Alan Moisés Eid Osinaga impugna el Auto de Vista 106 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 1659 a 1663 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Erika Bubetz Campos, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2022 de 27 de abril (fs. 1548 a 1565 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erika Bubetz Campos, absuelta del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6 del CP, en base a los siguientes hechos determinados:
Hechos probados
Se probó que Erika Bubetz Campos es de nacionalidad boliviana, con 32 años de edad al momento de la sindicación de los hechos, de profesión estudiante, estado civil soltera, con domicilio calle Saavedra – Edif. Alegranza – Dpto. 5-A-5to. Piso.
Hechos no probados
No se probó la culpabilidad de la acusada Erika Bubetz Campos
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Alan Moisés Eid Osinaga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1505 a 1589 vta.), argumentando los siguientes agravios:
“(…) 2. Sucede que dentro de la presente causa se dictó la sentencia número 10/22 de fecha 27 de abril de 2022 en la cual se dictó sentencia absolutoria en favor de la acusada ERIKA BUBETZ CAMPOS.
3. Sucede que como ya la jurisprudencia ha señalado, los tribunales no juzgan delitos, juzgan hechos y lógicamente el Ministerio público debe tipificar el delito que corresponda según la apreciación sin embargo al tribunal está facultado para imponer según la sana crítica y la valoración real de los hechos de acorde a la verdad material entre otros principios.
4. Que dentro del presente hecho se pudo evidenciar que la señora ERIKA BUBETZ CAMPOS adecua su conducta al tipo penal de Hurto Agravado, tomando en cuenta todas y cada uno de los elementos de prueba aportados dentro del presente juicio oral público y contradictorio.
5. La acusada ERIKA BUBETZ CAMPOS manifiesta en su declaración que en fecha 10 de enero de 2018 a horas 12:30 aproximadamente se encontraba por la zona de las siete calles, es decir por inmediaciones donde ocurrió el hecho acusado, calle vallegrande. Asimismo, refiere que efectivamente había clonado el teléfono celular del señor ALAN MOISES EID OSINAGA, con la finalidad de saber todos sus movimientos.
6. Señores jueces, es claro y evidente que se encontraban separados en la fecha que ocurrió el hecho y que la acusada no vivía en el lugar que sucedió el hecho, toda vez que existe demanda de divorcio de fecha 22 de noviembre de 2017.
7. Asimismo, de acuerdo a la declaración testifical del señor CLARK SEMPERTEGUI CABRERA, el mismo que manifiesta que la acusada lo llamo para que el mismo técnico de cámara de seguridad proceda a eliminar las grabaciones de las cámaras de seguridad.
8. De acuerdo al flujo de llamadas mediante requerimiento fiscal adjunto al cuadernillo de investigación, judicializada y producida en juicio, se evidencia la llamada de la acusada al señor CLARK SEMPERTEGUI, técnico de cámara de seguridad.
9. Así también, mediante prueba pericial a cargo del perito WILLAN ORLANDO CESPEDES CABRERA se demostró en juicio que la acusada manipulo y clono el teléfono celular de la víctima, es decir, uso la aplicación mspy que es para el monitoreo de llamadas, imágenes y cuentas bancarias, conversaciones que fue ingresado mediante inicio de sesión del correo de la víctima mediante otro navegador.
10. Por estos y otros motivos los cuales vamos a pasar a desarrollar
en el presente recurso en el cual vamos a demostrar que la sentencia número 10/22 de 27 de abril de 2022 venida en apelación restringida tiene una serie de defectos absolutos no convalidarles que atentan contra el derecho a un proceso justo que la hace nula de pleno derecho, y causando inseguridad jurídica.
II.- FUNDAMENTO DE DERECHO.-
1. ARTÍCULO 326. (HURTO). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años. La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
6. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como patrimonio Cultural Boliviano.
los elementos constitutivos del tipo la conducta de la acusada se adecua al tipo penal acusado, además que se ha demostrado dicho extremo con todas las pruebas producidas en juicio.
en juicio quedo probado que la acusada manipulo un sistema de vigilancia de cámaras por declaración del técnico de las cámaras CLARK SEMPERTEGUI, técnico de cámara de seguridad.
en juicio quedo probado mediante pericia del profesional técnico del IITTCUP WILLAN ORLANO CESPEDES cabrera, que la acusada tenía en su poder unos computadores las cuales fueron usadas para el rastreo de las cuentas bancarias y la ubicación de la víctima hecho probado también.
los testigos del lugar manifiestan que la vieron el día y la hora de los hechos, objeto que declara la testigo y que por favor no le diga a la víctima que la vio por esos lugares.
estos aspectos no fueron valorados por la juez tercero de sentencia en lo penal de la capital más al contrario resuelve dictar una sentencia absolutoria lo cual es contrario a los considerandos se su sentencia se probó todo esos aspectos pero al momento de resolver el fondo curiosamente resuelve absolviendo es por eso que fundamentamos el presente recurso es el siguiente sentido:
2. Artículo 370.DEL CPP (Defectos de la sentencia). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes:
5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria;
8) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa;
10) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, CON RESPECTO AL PRIMER ELELEMENTO NUMREAL 5 DEL ARTICULO 370.- (…)“ (sic).
Además de hacer referencia a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 344 de 15 de junio de 2011, 356 de 4 de julio de 2011, 065/2012 de 19 de abril, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 338/2016-RRC de 21 de abril, 438 de 15 de octubre de 2005, 43 de 21 de febrero de 2013, 94/2013 de 2 de abril, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 274/2012 de 31 de octubre y 249/2012-RRC de 10 de octubre, cita y transcripción de los referidos fallos con la finalidad de advertir los defectos de sentencia descritos con anterioridad, destacando que la Sentencia absolvió a la imputada sin considerar las líneas jurisprudenciales descritas.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 106 de 2 de septiembre de 2022, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
“I.- Que, luego de estudiar y analizar exhaustivamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver conforme a las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, se llega a establecer que tanto el Fiscal recurrente Dr. Osvaldo Dante Tejerina Rios como el querellante ALAN MOISES EID OSINAGA fundamentan sus recursos en los agravios o defectos de sentencia que señala el Art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, falta de fundamentación de la sentencia, la valoración defectuosa de la prueba, la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, citando y mencionando las leyes que se consideran como inobservadas, citando las pruebas que habrían sido incorrectamente valoradas por la Juez de mérito, y estableciendo las partes de la sentencia que carecen de fundamentación y motivación, además de citar las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por la Juez de mérito en la sentencia absolutoria, haciendo una expresión de agravios acorde a lo que exige el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal; por lo que en cuanto al primer defecto de sentencia debemos señalar que tanto la denuncia, la imputación y la acusación formal nos informan que en fecha 02 de marzo de 2.018 el ciudadano Alan Moisés Eid Osinaga sienta denuncia contra Erika Bubetz Campos y Eduardo Bubetz Campos por el delito de hurto, indicando que con la denunciada contrajo matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2.011, de la cual se separó el 06 de diciembre de 2.017, habiendo encaminado su proceso de divorcio, viviendo en domicilios separados o distintos, dice que la imputada tenía pleno conocimiento de sus actividades laborales y empresariales de la víctima en la empresa EIDZING, es así que la imputada antes de haberse separado en el mes de octubre de 2.017 habría clonado su cuenta de Whatsapp é instalado una aplicación para replicar todos los mensajes y llamadas que le hacían a la víctima para hacerle seguimiento a sus movimientos bancarios, aprovechando de manera clandestina y oculta se sacó copias de las llaves del departamento donde vive la víctima, ubicado en la calle Vallegrande N° 545, Dpto. N° 2, ingresando a dicho domicilio en horas del almuerzo, al promediar las 12:45 del 10 de enero de 2.018, cuando la víctima salió a almorzar, aprovechó ella para ingresar a su oficina, donde funciona su empresa y procede a desconectar las cámaras de seguridad y formatea el disco duro donde se almacena los videos grabados y para este fin llama al encargado de prestar servicios de videos y vigilancia CLARK SEMPERTEGUI CABRERA, preguntándole el procedimiento para eliminar las grabaciones y formatear las mismas, una vez de esto sube a su departamento donde vive y rebatiendo todo, encuentra una caja de cartón, de una tostador de marca Phillips, la misma que se encontraba encima de un mueble del salón del lavamanos, donde tenía guardado la suma de $us.- 120.000 y Bs.- 100.000, sustrayendo la suma de $us.- 60.000, quedando un restante en la caja de $us.- 60.000 y Bs.- 100.000, al darse cuenta la víctima del hurto, el mismo día, el 10 de enero de 2.018 pregunta a su vecina Vivian Correa Souza si habría visto a alguna persona que ingresó a su departamento, quien manifestó que vio a la imputada Erika Bubetz Campos al ingreso del edificio, cuando no había nadie en su oficina, a quien le habría indicado que diga que no la vio, de esta manera y al tener certeza de quien sustrajo el dinero en cuestión, le llamó a su ex esposa ahora imputada, para que le devuelva el dinero sustraído, quien negó el hecho delictivo. No obstante el hecho supuestamente cometido el jueves 11 de enero de 2.018, vuelve a ingresar a su departamento a la misma hora con el mismo modus operandi y se llevaría todo el dinero, es decir $us.- 60.000 y Bs.-100.000 contando con la colaboración y complicidad de Eduardo Bubetz Campos; es así que conociendo este hecho se traslada al departamento donde vive la denunciada, juntamente con sus hijos, en la calle Saavedra, edificio Alegrase, Depto. 5-A, reclamándola sobre lo sucedido, quien no lo deja entrar y empieza a tirarle cosas, grita indicando que lo denunciaría por violencia doméstica; es así que llevados los actos de investigación de las etapas preliminar y preparatoria se recolectaron los elementos de prueba para adjuntarlos a la acusación formal y fueron presentarlos ante la Juez de Sentencia 3° en lo Penal de la Capital.
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