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TSJReiteradora

AS/1038/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Grupos vulnerables / Enfoque diferencial

La parte recurrente señalo que la sala de apelación vulneró los arts. 8.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal Ad quem vulneró el principio de igualdad siendo que en el caso de autos solo se veló por los derechos de la persona con discapacidad cuyos derechos a...

Proceso
Anulabilidad parcial de contrato de transferencia en acciones y derechos más cancelación de inscripciones
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1038/2024

Fecha: 12 de septiembre de 2024

Expediente: LP-128-24-S

Partes: David Sergei Miranda Miranda c/ Jaime Gustavo Luna Penaloza, María Eugenia, Juan Carlos, Eliana Gutiérrez todos Gutiérrez Morón.

Proceso: Anulabilidad parcial de contrato de transferencia en acciones y derechos más cancelación de inscripciones.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 777 a 782, interpuesto por Jaime Gustavo Luna Penaloza, contra el Auto de Vista Nº 626/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 730 a 732, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad parcial de contrato de transferencia en acciones y derechos más cancelación de inscripciones, seguido por David Sergei Miranda Miranda contra María Eugenia, Juan Carlos, Eliana todos Gutiérrez Morón y el recurrente, el escrito de contestación que corre de fs. 786 a 787 vta.; el Auto de concesión de 03 de julio de 2024, visible a fs. 790; el Auto Supremo de admisión Nº 821/2024-RA, de 30 de julio, que discurre de fs. 797 a 799, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. David Sergei Miranda Miranda, por medio del memorial que sale de fs. 205 a 210, subsanado por el acto procesal que cursa de fs. 212 a 216, promovió demanda ordinaria de anulabilidad parcial de contrato de transferencia en acciones y derechos más cancelación de inscripciones, en contra de Jaime Gustavo Luna Penaloza, María Eugenia, Juan Carlos, Eliana todos Gutiérrez Morón, quienes tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Jaime Gustavo Luna Peñaloza, mediante el memorial saliente de fs. 247 a 250, respondió a la demanda principal de forma desarrollada en el precitado escrito.

María Eugenia Gutiérrez Morón, a través del escrito que sale de fs. 504 a 506 vta., respondió de forma negativa a la acción formulada por la parte adversa e interpuso acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios.

Juan Carlos Gutiérrez Morón, por medio del acto procesal saliente de fs. 515 a 516, contestó negativamente a la demanda principal y;

Eliana Gutiérrez Morón, mediante el memorial que discurre de fs. 525 a 526 vta., respondió de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 380/2023, de 21 de julio, que sale de fs. 675 a 682 vta., en la que el Juez Público de Familia 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jaime Gustavo Luna Peñaloza, según el memorial que sale de fs. 685 a 694 vta., por Juan Carlos Gutiérrez Morón, mediante el escrito que corre de fs. 701 a 703 vta., y por Eliana Gutiérrez Morón, por medio del acto procesal de adhesión al recurso de apelación, saliente a fs. 708, permitieron que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciara el Auto de Vista Nº 626/2023, de 09 de noviembre, saliente de fs. 730 a 732, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 570, argumentándose que:

Por el fallecimiento de María Eugenia Gutiérrez Morón, se incluyó en calidad de codemandados a sus hijos, aspecto relevante, por el que se les designó un defensor de oficio; empero, no se puede soslayar la deficiencia cognocitiva que padece Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez (uno de los hijos de la demandada fallecida María Eugenia Gutiérrez Morón), pues el prenombrado ciudadano, es una persona con discapacidad, porque presenta una deficiencia intelectual del 87%, aspecto que lo posicionó dentro de uno de los grupos de personas vulnerables que merecen una atención y protección especial por parte del Estado, puntualización que fue desconocida por el Juez de primer grado siendo que esta temática no fue considerada, soslayándose así los derechos de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez, que puede resultar gravemente afectado, colocándolo en un estado de vulnerabilidad, por lo que corresponde aplicar medidas correctivas-procedimentales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Gustavo Luna Peñaloza, según escrito de fs. 777 a 782, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Jaime Gustavo Luna Peñaloza, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 777 a 782, acusó que:

1. La Sala de apelación vulneró los arts. 8.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal Ad quem vulneró el principio de igualdad siendo que en el caso de autos solo se veló por los derechos de la persona con discapacidad cuyos derechos además se encuentran tutelados por el actor principal.

2. El Tribunal ad quem no corrigió que la demanda formulada por David Sergei Miranda Miranda resulta improponible, toda vez que la pretensión objetiva de anulabilidad planteada por la parte adversa fue materializada, sin que el actor principal cuente con un derecho propietario sobre el 50% del bien objeto del contrato litigado según las reglas del art. 1538 del Código Civil, que reflejen su condición de propietario.

3. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita, porque no dirimió el agravio basado en que el Juez ad quo de manera errónea aseveró que el certificado de matrimonio y las pruebas que salen de fs. 281 a 287 resultan la base de esta acción, porque la incertidumbre de saber si el bien objeto del contrato materia de litigio es propio o ganancial, no puede estar supeditado a una interpretación errática sin razonamiento lógico, pues no se puede dejar de lado la vulneración de dicha premisa sobre una acción inviable, lo que conlleva a la nulidad de obrados, debiéndose observar los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 439.

4. El Tribunal de alzada no reguló ni consideró que el demandante ingresó en conflicto con su hijo que es una persona con discapacidad cuya tutoría natural es ejercida por el mismo David Sergei Miranda Miranda, de lo que se tiene que a la fecha la persona con discapacidad se encuentra siendo protegido por su pater familia, deviniendo de todo este escenario un paralelismo entre la persona con discapacidad y su tutor.

5. El fallo impugnado se encuentra viciado de incongruencia omisiva, infra petita y viola el derecho de tutela judicial efectiva, porque el Ad quem consideró los derechos de la persona con discapacidad, pero vulneró el principio de igualdad de las restantes partes del proceso, hecho inconcebible que moral y procesalmente generó una decisión incongruente e imperfecta que vulnera el principio instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. La resolución recurrida vulneró su derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta y transparente eternizando la administración de justicia.

6. El Tribunal de alzada violó el elemento probidad inserto en el art. 10.17 de la Ley Nº 439, pues no se consideró que dentro del presente litigio no existió indefensión de los herederos de María Eugenia Gutiérrez Morón, toda vez que los mismos se encuentran siendo representados por un defensor de oficio, asimismo, la acción formulada por el actor principal (tutor de Rodrigo Salvador Miranda Gutiérrez) conllevó a una situación para tener un panorama de infortunio entre el administrador con la persona con discapacidad, lo cual se adecua al art. 69.c) de la Ley Nº 603 que contiene la inhabilidad para tutelar a una persona con discapacidad.

7. La relación contractual celebrada con la enajenante fallecida, fue realizada de buena fe y a título oneroso, es decir, bajo una contraprestación, de lo que se entiende que existió un monto económico, entonces, este error de derecho e indebida aplicación de la Ley recae sobre la violación del art. 559 del Código Civil, lo que se constituye en la vulneración de dicha norma sobre el desarrollo de este juicio, que debe tener un fallo determinativo en clara observancia del art. 218.II de la Ley Nº 439, por lo que la decisión cuestionada no puede ser considerada como un ejemplo de tuición jurisdiccional, bajo una simbiosis indeductible degenerativa en un fallo inmotivado e incongruente.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. David Sergei Miranda Miranda, por medio del escrito de contestación que sale de fs. 786 a 787 vta., arguyó que:

1. El recurso de casación objeto de contradicción resulta, confuso, ambiguo, toda vez que la decisión judicial recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo que las autoridades no emitieron fallos ultra o extra petita, pues con esta resolución se busca resguardar el debido proceso de Rodrigo Miranda Gutiérrez que es una persona con discapacidad que forma parte de un sector vulnerable dentro de la sociedad boliviana.

2. La decisión jurisdiccional cuestionada adoptó medidas necesarias en resguardo del debido proceso, conforme lo tiene delineado el caso Furlan y familiares vs. Argentina, el caso Almonacid Arellano vs. Chile y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0391/2012, de 22 de junio, pues la Sala de apelación advirtió que en el caso en concreto se encontraba participando una persona con discapacidad, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad.

3. El recurso de casación objeto de contradicción no expresó con claridad y precisión cuales serían las infracciones o violaciones que fueron cometidas por el Tribunal Ad quem, incumpliéndose así una de las características fundamentales del recurso de casación, por lo que el medio impugnativo objeto de contradicción carece de una debida argumentación.

Fundamentos por los cuales pidió que se pronuncie una decisión judicial que declare la improcedencia del recurso de casación o en su defecto el medio de impugnación de referencia sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0996/2013, de 27 de junio, emitió la siguiente orientación: “La Constitución Política del Estado, ha establecido derechos a favor de las personas con discapacidad, así en su art. 70 ha señalado: ´Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una Educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales`.

En su art. 71 establece: ´I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad`.

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Máxima

RESPECTO A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD/ La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social.

Datos del proceso

Demandante
David Sergei Miranda Miranda
Demandado
Jaime Gustavo Luna Penaloza, María Eugenia, Juan Carlos, Eliana Gutiérrez todos Gutiérrez Morón
Proceso
Anulabilidad parcial de contrato de transferencia en acciones y derechos más cancelación de inscripciones
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0996/2013, de 27 de junio

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2024AS/1038/2024Fuente oficial