Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1038/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-74-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Alejandro Choqueticlla Huanca, Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Melisa Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri, Sonia Florencia Aranibar Araviri como herederos de Edson Aranibar Flores y la Empresa de Servicios Integrales de Energía S.A. - SIE S.A.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Mejor derecho propietario y reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 2342 a 2344 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, contra el Auto de Vista Nº 342/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 2332 a 2338, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque, contra la recurrente y Alejandro Choqueticlla Huanca y José Luis Aranibar Araviri, Daysi Melisa Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri, Sonia Florencia Araníbar Araviri como herederos de Edson Aranibar Flores y la Empresa de Servicios Integrales de Energía S.A. - SIE S.A.; la contestación a fs. 2349 y vta.; el Auto de concesión de 22 de agosto de 2025, visible a fs. 2351, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque por memorial de demanda que discurre de fs. 151 a 159, promovieron el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Alejandro Choqueticlla Huanca, Martina Araviri Choque Vda. De Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Melisa Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri, Sonia Florencia Aranibar Araviri como herederos de Edson Aranibar Flores, quienes una vez citados, por Auto de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 232 y vta., Martha Araviri Choque Vda. de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Meliza Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri y Sonia Florencia Aranibar Araviri fueron declarados rebeldes, por escrito visible de fs. 420 a 425, subsanado a fs. 434 y vta., Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar se apersonó y contestó de manera negativa, opuso las excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y falta de competencia y reconvino por usucapión extraordinaria, que amerito el Auto de 06 de septiembre de 2022, saliente de fs. 541 vta. a 542 vta., por el que se declaró improbada las excepciones planteadas. Asimismo, por escrito de fs. 503 a 504 vta., Sonia Florencia Aranibar Araviri, se apersono e interpuso incidente de nulidad de obrados, pretensión que mereció el Auto de 26 de agosto de 2022, cursante a fs. 523 a 527, por el que se rechazó y declaró improbado el incidente de nulidad, Alejandra Choqueticlla Huanca, por escrito de fs. 663 a 667, se apersono y presento nulidad de obrados, pretensión que mereció el Auto de fs. 711 a 714, que declaro improbada referido incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 31/2023, de 27 de febrero, que cursa de fs. 759 a 774 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la reconvención por usucapión, declarando el mejor derecho propietario de Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque sobre el terreno y propiedad registrado bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0020621 de 210,24 m2., y la entrega del inmueble por parte de los demandados en el plazo de veinte días, una vez ejecutoriada la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, según escrito de fs. 791 a 797, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 188/2023, de 18 de mayo, obrante de fs. 827 a 836 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, por escrito de fs. 841 a 843 vta., mereció el Auto Supremo Nº 773/2023, de 08 de agosto, cursante de fs. 866 a 871, que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar, cursante a fs. 540 y siguientes, y dispuso que con carácter previo se integre a la <em>litis</em> a quienes tiene constituido hipoteca convencional, hipoteca judicial y embargos sobre la matricula en litigio, con la finalidad de que asuman defensa en el presente proceso y diligencien las actuaciones procesales pertinentes.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4</strong>. En cumplimiento al referido Auto Supremo, se pronunció la Sentencia Nº 55/2025 de 31 de marzo, obrante de fs. 2261 a 2279, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, declarando el mejor derecho propietario de Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque sobre el terreno y propiedad registrado bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0020621 de 210,24 m2., y queda consolidado la posesión actual del bien en litigio a favor de los demandantes. Se libra a la vía legal o judicial los derechos que pudiera reclamar la Empresa Servicios Integrales de Energía S.A. contra los herederos de Edson Aranibar Flores.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, según escrito de fs. 2297 a 2300, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 342/2025, de 18 de julio, obrante de fs. 2332 a 2338, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>6.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, según escrito visible de fs. 2342 a 2344 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 342/2025, de 18 julio, corriente de fs. 2332 a 2338, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2339, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 21 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2342, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 342/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 2332 a 2338, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurre en interpretación y aplicación errónea del principio de la valoración de la prueba y el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2014, en cuanto a la valoración excepcional de la prueba, que debió considerarse respecto a la acción reivindicatoria y la respuesta negativa a la demanda, puesto que no existe identidad del bien pretendido con respecto al inmueble ocupado por los demandados y en razón de las coordenadas que obtuvo la perito Gioconda Arce en relación a las coordenadas de la planimetría del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, violándose de esta manera el principio de verdad material. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneración a los principios de la unidad de la prueba y de la comunidad de la prueba, por el cual cada medio de prueba debe ser valorada de manera conjunta y no de manera aislada, integradas y contrastadas conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código Procesal Civil en relación a los hechos alegados.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó anular el Auto de Vista y se realice una correcta valoración de la prueba.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 2342 a 2344 vta., interpuesto por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, contra el Auto de Vista Nº 342/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 2332 a 2338, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>