Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1038/2026
Fecha: 17 de julio de 2026
Expediente: CB-59-26-S
Partes: Angela Espinoza de Espinoza, Jacinto Cuba Soliz y Juana Copacalle Olivera c/ Juan Carlos Morales Larrea, David Vidaurre Umboni, José Enrique Jaimes Vargas, Ramiro Espinoza Fuentes, Sonia Espinoza Fuentes y Roxana Fukushima Ramos.
Proceso: Nulidad por falsedad de titulo de propiedad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 689 a 690 vta., interpuesto por
Juan Carlos Morales Larrea contra el Auto de Vista N 280/2025 de 29 de
diciembre, corriente de fs. 682 a 685 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso
ordinario de nulidad por falsedad de título de propiedad, seguido por Angela
Espinoza de Espinoza, Jacinto Cuba Soliz y Juana Copacalle Olivera contra David
Vidaurre Umboni, José Enrique Jaimes Vargas, Ramiro Espinoza Fuentes, Sonia
Espinoza Fuentes, Roxana Fukushima Ramos y el recurrente; el Auto de
concesión de 21 de mayo de 2026, visible a fs. 694; el Auto Supremo de admisión
N 806/2026-RA de 17 de junio de fs. 704 a 705 vta.; todo lo inherente al proceso;
y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Angela Espinoza de Espinoza, Jacinto Cuba Soliz y Juana Copacalle Olivera de
Cuba por memorial de demanda que cursa de fs. 156 a 163 vta., subsanado a fs.
168 y afs. 172, promovió el proceso ordinario de nulidad por falsedad de título de
propiedad contra Juan Carlos Morales Larrea, David Vidaurre Umboni, José
Enrique Jaimes Vargas, Ramiro Espinoza Fuentes, Sonia Espinoza Fuentes y
Roxana Fukushima Ramos, quienes una vez citados, según escrito visible de fs.
175 a 176, Roxana Fukushima Ramos contestó de manera negativa, por memorial
de fs. 249 a 252 vta., subsanado de fs. 262 a 266 vta., Juan Carlos Morales Larrea
y David Vidaurre Umboni, contestaron de forma negativa, opusieron excepciones
de impersonería, falta de legitimación y litispendencia, y reconvinieron por acción
reivindicatoria, mediante Auto de 30 de enero de 2020 visible a fs. 358, se declaró
la rebeldia de Ramiro Espinoza Fuentes y José Enrique Jaimes Vargas, de igual forma, por Auto de 20 de febrero de 2019 a fs. 363, se declaró la rebeldía de Sonia Espinoza Fuentes; por Auto de 14 de abril de 2020, cursante de fs. 443 vta. a 444, se dio por improbadas las excepciones formuladas por la parte demandada, asimismo se dispuso la citación al Banco Bisa S.A. como tercero interesado, y por Auto de 15 de octubre de 2021 a fs. 542, se declaró en rebeldía al Banco Bisa S.A.;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 25 de noviembre de 2021, que cursa de fs. 568 a 572, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1 de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad del contrato de compraventa de 20 de junio de 1986, así como la transferencia contenida en la Escritura Pública N 223/98 de 27 de marzo de 1998, debiendo notificarse a Derechos Reales para la cancelación del registro del derecho propietario inscrito a nombre de Virginia Fuentes Vda. de Espinoza y Juan Carlos Morales y David Vidaurre Umboni, y advirtiéndose la comisión del delito de falsedad material, ordenar la remisión al Ministerio Público para fines consiguientes de Ley.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Juan Carlos Morales Larrea, según escrito de fs. 623 a 627 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 280/2025 de 29 de diciembre, corriente de fs. 682 a 685 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 14 de abril de 2020 y la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
- La excepción de prescripción del derecho de aceptación de la herencia prevista por el art. 1029 del Código Civil únicamente puede ser invocada por quienes tienen la calidad de herederos llamados a la sucesión, al tratarse de una relación jurídica estrictamente sucesoria; en consecuencia, un tercero ajeno a dicha relación carece de legitimación para oponer esa excepción, razón por la cual fue correcto el rechazo dispuesto por la Juez de primera instancia.
- La declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de 20 de junio de 1986 produce efectos retroactivos conforme al art. 547 del Código Civil; por lo que, la nulidad alcanza a los actos posteriores derivados del negocio jurídico declarado inválido, incluida la Escritura Pública N 223/98 de 27 de marzo, no siendo aplicable la protección al tercero adquirente de buena fe cuando el derecho proviene de un acto absolutamente nulo, sin perjuicio de las acciones que dicho tercero pudiera ejercer contra su vendedor.
- Se estableció que el documento privado de compraventa de 20 de junio de 1986, fue suscrito cuando Valeriana Olmos Vda. de Espinoza ya había fallecido,
A (A circunstancia que acreditó la falsedad de la firma y la suplantación de identidad de la supuesta vendedora, aspecto que justificó la declaración de nulidad del referido contrato, decisión que al no haber sido objeto de impugnación adquirió calidad de cosa juzgada.
- El agravio referido a que la Juez de primera instancia no habría verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda carece de fundamentación suficiente, pues el apelante no precisó cuales serían los requisitos incumplidos, las normas presuntamente vulneradas ni el perjuicio concreto ocasionado, incumpliendo con la carga de expresar agravios de manera clara, concreta y fundamentada, razón por la cual dicho reclamo no amerita consideración.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Juan Carlos Morales Larrea, según escrito visible de fs. 689 a 690 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1, El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1029 del Código Civil, pues su interpretación y aplicación debió ser objetiva, integral y sistemática, sin embargo, el Tribunal de alzada limitó el alcance de la referida norma, al afirmar que puede ser invocada solo por los herederos, desconociéndose el principio de seguridad juridica, la protección al tercero de buena fe y la fe pública registral, sin considerar que la transferencia habría sido de buena fe y con el pago del precio justo, por lo que su derecho propietario debe ser protegido, más aún cuando la parte no ha acreditado su pretensión.
Fundamento por el cual el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
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